STSJ Comunidad de Madrid 596/2014, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha24 Junio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0024670

Procedimiento Recurso de Suplicación 37/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 1332/2012

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 596/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 37/2014, formalizado por la Letrada Dña. MARIA JOSE GARCIA GONZALEZ, en nombre y representación de D./Dña. Carmen, contra la sentencia de fecha 02/07/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1332/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Carmen frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora Da Carmen se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social con el número afiliación NUM000 .

SEGUNDO

Que la actora en fecha 31.08.1973 contrajo matrimonio con D Isidoro .

Por sentencia de 25.03.1998 del Juzgado de la Instancia n° 25 de Madrid, se decretó la separación judicial de ambos cónyuges.

En dicha Resolución se constata una pensión alimentación de 20.000 pesetas/mes por cada hijo, Inmaculada, Mariana y Modesto, así como la no concesión de pensión compensatoria a la actora.

TERCERO

Que la citada sentencia recoge como causa de separación, el deterioro de la convivencia conyugal, quedando indemostrada la causa alegada por la actora de malos tratos.

CUARTO

Que la actora dada la precariedad con que vivía D Isidoro reanudó la convivencia en el año 2003, acogiéndolo en su domicilio hasta el fallecimiento.

No consta al efecto comunicación ante el Juzgado ni ratificación expresa ante el mismo.

QUINTO

Que se constata en el año 2004 condena a D Isidoro por sentencias de 25.06.2004 (Juzgado Penal 15 Madrid ) y 30.12.2004 (Juzgado Instrucción 16 Madrid) como autor de un delito de amenazas a la hoy actora.

La actora, tanto en junio 2004 como diciembre 2004, efectuó solicitud de Orden Protección ante el

Ministerio del Interior con motivo de las aludidas amenazas.

SEXTO

Que D Isidoro falleció el 25.07.2012.

SÉPTIMO

La actora solicitó pensión de viudedad en agosto 2012 que le fue desestimada por Resolución de 23.08.2012; interpuesta reclamación previa, fue igualmente desestimada por resolución de

11.10.2012.

OCTAVO

La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 755,50 E. NOVENO.- Se ha agotado el trámite administrativo previo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda sobre pensión de viudedad formulada por Da Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora con confirmación de la resolución objeto impugnación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carmen, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/06/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se articula a través de un único motivo centrado en la denuncia de infracción de lo establecido en el art. 174.3 de la LGSS en relación con las SSTS de 25 de mayo de 2010 y 12 de noviembre de 2012 . Considera la recurrente que la sentencia al denegarle la pensión de viudedad realiza una incorrecta interpretación y aplicación de la citada norma pues, desde su punto de vista, reúne los requisitos necesarios para su devengo.

SEGUNDO

Ciertamente uno de los requisitos necesarios para ser acreedor de la pensión de viudedad en los casos de separación y/o divorcio es que se haya fijado pensión compensatoria a favor del cónyuge supérstite ( art. 174.2 de la LGSS ). Esta circunstancia no concurre en el caso de la demandante ya que así se declara expresamente en el hecho probado segundo de la sentencia.

Siendo lo anterior cierto también lo es que nuestra jurisprudencia ha suavizado la exigencia de este requisito. De ello son muestra las SSTS de 17 de febrero, 29 y 30 de enero todas del 2014 en las que se contempla y determina de manera específica el alcance de la expresión legal "pensión compensatoria" a los efectos de reunir los requisitos específicamente previstos para el acceso a la prestación de viudedad de quien se halla separado o divorciado en los términos a que se refiere el apartado 1 de la Disposición Transitoria Decimoctava LGSS o en los que se contemplan en el número 2 del artículo 174 de la misma norma, en función de la existencia o de la exigibilidad, según los casos, de la referida pensión compensatoria. De dichas resoluciones reproducimos el siguiente párrafo:

"... la falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa - más allá de los alimentos de los hijostiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor... la razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación ó su naturaleza jurídica".

No obstante lo expuesto, no podemos desconocer que en la sentencia de separación se deniega expresamente la pensión compensatoria a la esposa ahora demandante y que lo que se establece es una pensión de alimentos a favor de cada uno de los tres hijos por importe de 20.000 pesetas para cada uno de ellos siendo pues evidente que la muerte del causante ha puesto fin a la fuente económica que el mismo representaba no para la esposa sino para los hijos. Por lo demás, la denegación de la pensión compensatoria y el establecimiento de pensión de alimentos es clara y evidente en la sentencia de separación. No es posible, por tanto, el reconocimiento de la pensión de viudedad por aplicación del art. 174.2 LGSS .

TERCERO

Otra circunstancia relevante concurre en el presente caso: la reconciliación de los cónyuges en el año 2003, quienes reanudaron la convivencia pero sin cumplir al efecto lo establecido en el art. 84 del CC .

Esta Sala no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sentencias como las de 16 de julio de 2012 y de 7-12-2011 donde establece que

"la cuestión ha sido resuelta por esta Sala que tiene una consolidada doctrina, entre las que podemos citar, además de la sentencia de contraste, las sentencias de 2 de febrero de 2005 (Rec.761/04 ) 23 de febrero de 2005 (Rec. 6086/03 ), 28 de febrero de 2006 (Rec. 5276/04 ), 25 de septiembre de 2006 (Rec. 3169/05 ), 2 de octubre de 2006 (Rec. 1925/05 ), 26 de octubre de 2006 (Rec. 3163/05 ), 28 de noviembre de 2006 (Rec. 672/06 ) y 29 de mayo de 2008 (Rec. 1279/07 ). Como se razona en nuestra sentencia de 15 de...

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