STSJ Comunidad de Madrid 623/2014, 11 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha11 Julio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0041291

Procedimiento Recurso de Suplicación 342/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 957/2013

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:342/14

Sentencia número:623/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 342/14 formalizado por el Sr. Letrado D. MARCOS PEREDAVELASCO FERNÁNDEZ en nombre y representación de SOPRA GROUP INFORMÁTICA S.A. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 957/13, seguidos a instancia de D. Marcial frente a la recurrente con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Marcial, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SOPRA GROUP INFORMATICA S.A., desde el día 27-8-2012 con la categoría profesional de titulado superior analista y un salario anual de 42.000 euros incluido prorrateo de pagas extras.

La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo estatal de Empresas Consultoras de Planificación Organización de Empresas y Contable.

Segundo

El día 3-5-2013 D. Marcial inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. En ese momento su esposa estaba embarazada, produciéndose el parto el día 8-5-2013.

El día 22-5-2013, durante el proceso de incapacidad temporal, D. Marcial remitió un correo electrónico a D. Baldomero comentándole un tema sobre uno de los proyectos que llevaba en la empresa.

El día 4-6-2013 D. Marcial recibió el alta por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.

Tercero

El día 5-6-2013, fecha en que D. Marcial se reincorporó al trabajo tras el alta médica, se le entregó carta con el siguiente contenido: "Lamentamos comunicarle que la empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por medio de despido con fecha y efectos a contar desde hoy, día 5 de junio de 2013, de conformidad con la dispuesto en el artículo 24.2.c del convenio colectivo estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, y artículos 54 y siguientes del ET, como consecuencia de los siguientes hechos:

Las circunstancias que han motivado esta decisión empresarial han sido el bajo rendimiento en el trabajo que tenía encomendado como Tit.Sup./Ánalista, Nivel Sopra H, especialmente durante estos dos últimos meses, ya que ha desempeñado su trabajo de manera que no termina de encajar/corresponder con lo que la empresa esperaba de acuerdo con las funciones propias de su experiencia y categoría profesional.

Todos estos hechos son constitutivos a juicio de esta empresa de los incumplimientos contractuales definidos en el artículo 24.1.c del mencionado convenio colectivo y artículo 54.2.e) del ET como disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, que representa el incumplimiento de las obligaciones laborales básicas pactadas en su contrato de trabajo, como objeto específico del mismo.

Asimismo, la empresa le comunica que pone a su disposición en 24 horas, mediante transferencia bancaria donde usted venía percibiendo sus haberes, el importe correspondiente a su liquidación-finiquito que le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo ".

Cuarto

No consta que D. Marcial ostente o haya ostentado en el año anterior a junio de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.

Quinto

El día 7-6-2013 D. Marcial solicitó el INSS prestación por paternidad, la cual fue reconocida por el periodo 6 a 25 de junio de 2013.

Sexto

El día 5-6-2013 se presentó papeleta de conciliación. La papeleta se confeccionó con arreglo al formulario facilitado por la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura. La papeleta obra al folio 86 y aquí se da por reproducida. El día 24-6-2013 tuvo lugar el acto del conciliación sin avenencia. El día 22-7-2013 se presentó demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda que en materia de despido ha interpuesto D. Marcial contra SOPRA GROUP INFORMATICA S.A., debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del que fue objeto el actor el día 5-6-2013, condenando al demandado a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador a su anterior puesto y en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido, y a que le abone los salarios devengados desde el día 26-6-2013 a la fecha de la readmisión a razón de 115,06 euros diarios; y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de mayo de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de junio de 2014 señalándose el día 9 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Sopra Group Informática, S.A., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró la nulidad del despido disciplinario del actor ocurrido en 5 de junio de 2.013, por lo que condenó a la citada empresa a que "proceda a la inmediata readmisión del trabajador a su anterior puesto y en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido, y a que le abone los salarios devengados desde el día 26-6-2013 a la fecha de la readmisión a razón de 115,06 euros diarios" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 45.1 d ), 48 bis y 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 133 octies del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y 3 del Código Civil.

TERCERO

Su línea argumental es clara, y puede resumirse en que el despido del demandante debió declararse improcedente, tal como la propia empresa reconoció expresamente en el acto de juicio, pero no nulo, ya que a su entender no resulta de aplicación ninguno de los supuestos de nulidad objetiva a que hace méritos el artículo 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni estamos tampoco, continúa diciendo, ante lesión alguna de derechos fundamentales y libertades públicas, para lo que insiste en que cuando el trabajador fue despedido disciplinariamente el 5 de junio de 2.013 no estaba ejerciendo el derecho a suspender su contrato de trabajo con ocasión del permiso por paternidad, ni cabe hablar de vulneración de derechos fundamentales si la empresa no conocía que hubiera tenido recientemente un hijo y, cuánto más, que fuese su intención acogerse a tal derecho individual.

CUARTO

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