STSJ Comunidad de Madrid 501/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:6060
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución501/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0017981

Procedimiento Recurso de Suplicación 130/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid 1215/2012

Materia : Viudedad

J.S.

Sentencia número: 501/2014

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 130/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Besteiro de la Fuente en nombre y representación de Dª Milagrosa, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, y aclarada por auto de fecha 03-10-2013, en sus autos número 1215/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Datos del causante y beneficiarios:

I.D. Camilo, nacido el NUM000 .1936, divorciado, falleció el 02.08.2010 por enfermedad común. En esa fecha era perceptor de una pensión de jubilación del Régimen General en cuantía del 60% de una base reguladora de 613,55 euros mensuales que percibe desde el 01.01.1996.

II. La actora, nacida el NUM001 .1931, viuda, convive con D. Camilo en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Ajalvir (Madrid) desde el 01.05.1996 hasta el fallecimiento de D. Camilo . El 24.03.1984 ambos vivían en la c/ DIRECCION001 NUM003 de Madrid y, en esa fecha, declararon estar construyendo una vivienda unifamiliar en una parcela de su propiedad sita en Ajalvir (Madrid). D. Camilo otorgó testamento nombrando heredera universal de sus bienes (a excepción de la legítima de sus hijos) a la actora a quien también legó el usufructo universal y vitalicio de su parte de la propiedad de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Ajalvir (Madrid)

SEGUNDO. Sobre la tramitación del expediente administrativo:

I.La actora solicita del INSS el 14.05.2012 las prestaciones de supervivencia (pensión de viudedad y auxilio de defunción) que, mediante resolución de fecha de salida 17.05.2012 se le deniega por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puede dar lugar a pensión de viudedad.

II. La actora interpone reclamación previa el 19.06.2012 que se desestima por resolución de fecha

17.08.2012.

TERCERO. Base reguladora: la base reguladora de la prestación de viudedad, para caso de estimación, es de 6681,52 euros mensuales

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación, y aclarada por auto de fecha 3-10-2013, se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su demanda sobre reclamación de pensión de viudedad y auxilio de defunción, alegando como cuestión previa la existencia de una cuestión de prejudicialidad o litispendencia impropia, que puede afectar al fondo del asunto, en relación con el artículo 174.3 de la LGSS, y arts. 14, 24, 139.1 y 149.1.17 de la Constitución Española .

Sobre este extremo debe señalarse, por una parte, el diseño establecido por el legislador con relación a las denominadas cuestiones prejudiciales, en el que no figura la propuesta. Así, el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre Competencia funcional por conexión, dispone:

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.

3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.

4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla.

Se adicionan a lo anterior los pronunciamientos ya emitidos por el Tribunal Constitucional, de fecha

5.04.2014 (60/2014 ) y 11.03.2014 (40/2014 ), declarando inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14 de la Constitución Española, en relación con el 149.1.17 de la Constitución Española, el párrafo quinto del art. 174.3 de la L.G.S.S . -no el párrafo cuarto atinente a la publicidad de la situación de convivencia more uxorio: inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público, condiciones que no se infieren del correlativo relato histórico-.

Trascribiremos la argumentación del Tribunal Constitucional sobre tal cuestión (la recoge la sentencia de la Sala, sección 3ª, de 28 de abril de 2014 RS 4341-2011):

" TERCERO. Con carácter previo al examen de fondo resulta conveniente analizar, siquiera brevemente, el contenido del art. 174.3 LGSS .

En el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, traía causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004, se incluían una serie de compromisos que afectaban a la pensión de viudedad. En concreto, entre otras medidas se acordó adecuar la acción protectora del sistema a las nuevas realidades sociales y así reconocer la pensión de viudedad a las parejas de hecho que acrediten convivencia mutua, estable y notoria, durante un periodo amplio, a determinar en el desarrollo del Acuerdo.

Con la finalidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el referido Acuerdo se aprobó la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley, en materia de supervivencia, las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad . En efecto, la Ley 40/2007 dio una nueva redacción al art. 174 LGSS, y en concreto, en su apartado tercero estableció los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad. Así, además de los requisitos de alta, cotización y situación de dependencia económica, se exigen dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad:

  1. de un lado, la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (a acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento); y,

  2. de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de...

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