STSJ Canarias 937/2014, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha27 Mayo 2014

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra sentencia de fecha 15 de junio de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0000673/2010-00 en proceso sobre Derechos, y entablado por D./Dña. Carmen contra D./Dña. UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carmen, en reclamación de DERECHOS siendo demandado/a D./Dña. UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 15 de junio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la demanda interpuesta por Carmen contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y en su virtud declaro que la actora es personal laboral con carácter indefinido de la demandada desde el 1.11.07 debiendo estar encuadrada en el grupo retributivo III del Cc a efectos salariales y la condeno a estar y pasar por la anterior declaración

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por Dª Carmen, que prestando servicios de interpretación de Lengua de Signos Española (ILSE) para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), como autónoma en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, solicita se declare que su relación con la ULPGC es de carácter laboral e indefinida, siendo su categoría la de técnico superior en interpretación de la lengua de signos, grupo III.

Mostrando disconformidad la ULPGC, a través de su dirección legal, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo revisorio, amparado en el ap. b del artículo 193 de la LRJS y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción de los artículos 1 y 8.1 ET y de la doctrina jurisprudencial sobre la definición y caracterización de la relación laboral y su diferenciación de figuras afines.

El recurso es impugnado por la demandante, a través de su Letrado.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa la recurrente:

1.- La sustitución del párrafo primero del hecho probado tercero, proponiento la siguiente redacción: "la actora presta sus servicios de interpretación en la lengua de los signos en la ULPGC en horarios que varían en función de las necesidades de los alumnos que demandan su servicio, siendo ella y los otros profesionales que prestan ese servicio los que fijan, conforme al número de alumnos, tutorías, clases y exámene a interpretar el horario de su trabajo que pueden prestar dentro del horario lectivo"

Apoyo probatorio: folios 42 a 44, 200 a 243, 202 a 205, 212 a 216, 219 a 221, 226 a 233, 303, 320, 322 y 323 de las actuaciones.

No se accede a tal modificación al extraerse el hecho probado de la prueba testifical practicada en el acto del plenario, no susceptible de valoración alternativa por esta Sala. La Magistrada de instancia otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo, a pesar de mantener pleito con la entidad demandada en asunto similar, no pudiendo ser sustituída la apreciación directa de la Juzgadora, que en virtud del principio de inmediación, estimó convincente, veraz y congruente la declaración de la testigo.

2.- La modificación del hecho probado quinto, interesando la supresión de la afirmación ".y ejerció funciones de coordinación del servicio (testifical") y del hecho párrafo segundo del hecho probado séptimo ".y de Esther como coordinadora (testifical y correos de la actora".

Apoyo probatorio: folios 333 y 340 de las actuaciones.

Realmente, lo que se pretende en descartar la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia, en relación con la declaración prestada por la testigo deponente y relativa a un hecho que le afectaba personalmente. No se accede a tal modificación por resultar intranscendente a efectos de alteración del fallo, sin perjuicio de considerar que tal condición de "coordinadora" no se contempló en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2013, rec 460/11, que resolvió idéntica pretensión que la que hoy resolvemos.

3.-supresión del inciso final del hecho probado octavo ".donde se les dijo a los primeros que había que legalizar su situación".

Apoyo probatorio: folios 200, 210, 224, 429 y 175 y siguientes de las actuaciones.

No se accede al extraerse el hecho probado de prueba testifical y ser irrelevante a los efectos de mutar el sentido del fallo.

TERCERO

Y desde el punto de vista de censura jurídica, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, rec 460/11 . En la citada resolución, relativa a una ínterprete de lengua de signos en idénticas condiciones que la actora, dijimos:

".Inicia la recurrente su discurso deteniéndose en la incorrecta catalogación de la profesión de las ILSES como docentes, error valorativo con incidencia en la fundamentación jurídica, en la que el Juzgador acude a la normativa de los Cuerpos de los Profesores de Enseñanza Secundaria y profesores Técnicos de Formación Profesional, sentando en ella la conclusión que plasma en el fallo de su sentencia.

Seguidamente la recurrente analiza las circunstancias del caso que, a su juicio, excluyen la laboralidad de la relación:

-La intervención de los ILSES no es una actividad en sí de la Universidad sino un servicio puntual y variable cuya prestación exige la Ley, siempre y cuando se matriculen alumnos con discapacidad auditiva.

-La tarea de intermediación cultural y lingüística entre los profesores y los alumnos con discapacidad auditiva que desempeñan los ILSES obliga a una coordinación con los profesores, que han de facilitarles el material para poder desarrollar su trabajo de interpretación, pero no conlleva un actividad diaria en las instalaciones de la Universidad.

Los ILSE realizan una actividad administrativa o de gestión diaria que exige la prestación del servicio de la Educación Universitaria, como lo hace el personal de administración y servicio.

- No desnaturaliza la relación civil que une a las partes el hecho de que las ILSES se reúnan con la Dirección de Atención Psicosocial unas tres ves al año como regla general, donde se les informa de las nuevas incorporaciones de alumnos, el número de asignaturas matriculadas y los centros donde se encuentran matriculados a fin de que puedan organizar las actividad de interpretación en función de ello o hacer un balance final de su labor, tampoco el hecho de haber acompañado en alguna ocasión como asesora a las personas que ostentan la representación de la ULPGC en jornadas sobre Interpretación del Lenguaje de signos.

-Las ILSES perciben sus honorarios contra presentación de factura, con descuento de IRPF, con cargo a la unidad de gasto de Acceso y Orientación Universitaria del Vicerrectorado de Estudiantes, unidad de gasto destinado no a pagar salarios sino, entre otros, los derivados de la contratación de trabajos técnicos entre los que quedan incardinados los trabajos prestados por las ILSES.

-Las ILSES ponen el precio a sus servicios, sistema de "iguala".

-En el mes de agosto no prestan servicios ni perciben honorarios

-El correo que le facilita la Universidad no es individualizado sino de cinco personas, teniendo acceso al mismo la Directora de Atención Psicosocial y el Vicerrectorado.

-Durante el tiempo en que la demandante ha prestado servicios a la ULPGC también lo ha hecho para la Fundación Universitaria, entidad totalmente ajena a la Universidad.

Ciertamente el Juzgador incurre en error valorativo que trasciende a la fundamentación jurídica y al fallo de la sentencia pero, a partir de las circunstancias concurrentes, suficientemente expresadas en el relato de hechos probados de la sentencia, el reconocimiento de Dª Inocencia como trabajadora de la ULPGC debe permanecer inalterado.

QUINTO

En Sentencia de 26 noviembre 2012 (Rj. 2013/1076) dice el Tribunal Supremo:

Desde siempre ha mantenido esta Sala que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 - rcud 1421/91 - ....;...

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