STSJ Castilla y León 189/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2014:3659
Número de Recurso264/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 264/2013 interpuesto por DON Andrés representado por el Procurador Sr. Manero de Pereda y asistido por el Letrado Sr. Murillo Guirao contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de agosto de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas, la primera contra el acuerdo del Inspector Regional de la Inspección Regional Adjunto de Castilla y León de 30 de septiembre de 2010 por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta numero NUM002

, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, y que fue tramitada en disconformidad, de la que resulta un importe a ingresar de 30.639,97 euros; y la segunda contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación anteriormente citada; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de noviembre de 2013.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anulen, revoquen y sin efecto por su disconformidad a derecho tanto la resolución recurrida como los actos originarios por ella confirmados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 9 de abril de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, fue denegado el recibido del recurso a prueba. En la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, y, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 17 de julio de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de agosto de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas, la primera contra el acuerdo del Inspector Regional de la Inspección Regional Adjunto de Castilla y León de 30 de septiembre de 2010 por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta numero NUM002, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, y que fue tramitada en disconformidad, de la que resulta un importe a ingresar de 30.639,97 euros; y la segunda contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación anteriormente citada. Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que son procedentes las deducciones de los gastos que ha practicado en su declaración de IRPF del ejercicio 2006, por los motivos que expone en cada uno de los apartados y que se analizan a continuación. El Abogado del Estado por su parte defiende la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y consecuentemente de la liquidación y sanción recurridas.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en este recurso, delimitadas en la demanda, son, en relación con la liquidación impugnada, las siguientes: 1.- Procedencia o no de la deducción por amortización de cuadros, litografías y otros elementos de decoración; 2.- Procedencia o no de la deducción como gasto de las amortizaciones en exceso realizadas; 3.- Procedencia o no de las deducciones realizadas por donaciones, y

  1. - Procedencia o no de la deducción de los gastos por gasolina, relaciones, publicas y atenciones a clientes.

Por lo tanto una inicial precisión que debe realizarse es que el actor no recurre la liquidación practicada en su integridad ya que no cuestiona otra serie de elementos regularizados por la Inspección, como son la existencia de gastos deducidos por importe de 3.586,98 euros que se habían duplicado, y la inclusión como gasto deducible del IVA soportado correspondiente al arrendamiento de plazas de garaje y que asciende a 397,98 euros, aspectos de la liquidación que han devenido firmes al no haber sido impugnados.

Y entrando a analizar los cuatro aspectos cuestionados debe partirse de que la liquidación impugnada trae su causa de las actuaciones inspectoras de carácter parcial iniciadas con la finalidad de verificar los gastos incluidos por el actor en sus declaraciones del IRPF en los ejercicios 2005 a 2008, y en concreto, el recurso presente, se limita a la liquidación derivada de la declaración del IRPF del ejercicio 2006, en el que el actor declaro bajo el concepto de "Otros gastos fiscalmente deducible", respecto de su actividad de Notaria -casilla 124-, 86.913,99 euros.

Conforme a lo establecido en el articulo 26 del Texto Refundido del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, con efectos para los ejercicios 2.005 y 2.006, y a lo establecido en el articulo 28 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, efectos para los ejercicios 2.007 y 2.008, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinara según las normas del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, el articulo 10 del Texto, Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, establece respecto de la determinación de la base imponible que 1.- La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el periodo impositivo, minorada por la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores, y 2.- La base imponible se determinara por el método de estimación directa por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. 3.En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas norma.

Entre las disposiciones que hace referencia la norma anterior se encuentra el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, el cual incluye entre los principios contables de aplicación obligatoria los siguientes: Principio de correlación de ingresos y gastos: El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos...". Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos que va a presidir esta materia por lo que para que un gasto sea deducible en el impuesto sobre sociedades, es necesario que se demuestre su correlación entre ingresos y gastos, siendo éste un principio reiterado por la Jurisprudencia. Así la sentencia de esta Sala de 08 de febrero de 2013, Sentencia: 68/2013, Recurso: 465/2011, Ponente : Concepcion Garcia Vicario, resume que " El punto de partida para resolver la cuestión enunciada, lo encontramos en que, conforme a la normativa de aplicación a la que seguidamente nos referiremos, para que proceda su deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada, por lo que procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.

Pues bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas " se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" disponiendo el Art. 28 de la misma Ley que: "1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el Art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el Art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva....." resultando por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 10.3 del

Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y...

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