STSJ Castilla y León , 30 de Julio de 2014
Ponente | EMILIO ALVAREZ ANLLO |
ECLI | ES:TSJCL:2014:3641 |
Número de Recurso | 5/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01190/2014
TSJ DE CASTILLA Y LEON-SALA DE LO SOCIAL DE VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax : 983.25.42.04
NIG : 47186 34 4 2014 0100009
N02700
CONFLICTOS COLECTIVOS 0000005 /2014 E.A.
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: CGT
ABOGADO/A: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADO/S D/ña: UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SAE, CCOO, SATSE, UNION SINDICAL OBRERA -U.S.O.-, ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, CEMS, ASPES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE, CSI CSIF, USCAL
ABOGADO/A :,,,,,,,,,,,
PROCURADOR/A :,,,,,,,,,,,
GRADUADO/A SOCIAL :,,,,,,,,,,,
Autos CC. 5/2014
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Santiago E. Marqués Ferrero
En Valladolid, a treinta de Julio de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En la demanda de Instancia núm. 5/2014, interpuesta en nombre de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), representado por D. Oscar Martínez González frente a ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representado por la Letrado Dª Dunia Velez Berzosa, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado por la Letrada Dª Azucena Yagüez, COMISIONES OBRERAS (CC.OO), representado por el Letrado D. Miguel Angel Galache Sabugo, SATSE, representado por el Letrado D. Hermenegildo García Durán, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), representado por el Letrado
D. Enrique Rios Argüello, CEMS, representado por la Letrado Dª Amor Lago Menéndez, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, representado por la Letrado Dª Teresa de Jesús Sánchez Miguel, CSI-CSIF, representado por D. Fernando Martínez-Llace Marin, no comparecen ASPES y USCAL ; sobre CONFLICTO COLECTIVO
Ha actuado como Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .
En fecha 16 de Julio de 2014 se presentó demanda en esta sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, demanda de conflicto colectivo en la que se alegaban los hechos y fundamentos que consideraban pertinentes.
Por Decreto de la Secretaria de la Sala se admitió a trámite la demanda y se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 24 de Julio de 2014, celebrándose el mismo con el resultado obrante en autos
HECHOS PROBADOS
El personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León venía disfrutando de días adicionales de vacaciones y en concreto: 1 día hábil al cumplir 15 años de servicio, 2 días a los veinte, 3 días a los veinticinco y 4 días a los treinta. ( art.80 CC año 2003 )
Igualmente el referido personal laboral disfrutaba de seis días de libre disposición.( art.
78 CC año 2003 )
La Administración demandada ha dejado de reconocer los primeros y ha reducido a tres los segundos a partir de la entrada en vigor del RDL 20/2012
El presente conflicto colectivo se centra sustancialmente en el análisis de la influencia que el RDL 20/2012 ha tenido sobre días de permiso adicionales que venía disfrutando el colectivo a que se refiere el presente conflicto colectivo.
En concreto la parte demandante entiende que se han vulnerado con dichas supresiones los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales conforme al artículo 9.3 de la Constitución Española . Igualmente entiende la parte demandante que se vulnera la doctrina de la condición más beneficiosa de acuerdo con el artículo 3.1.c del estatuto laboral.
Los hechos probados al ser una cuestión esencialmente jurídica se han limitado a plasmar en esencia el objeto litigioso. Se solicitó prueba para intentar acreditar que los permisos del artículo 80 antes referido y los días de libre disposición se disfrutaron desde antes del artículo 80 del CC de 2003 y del EBEP respectivamente y aunque las respuestas han sido un tanto ambiguas, a juicio de esta sala no procede el tener por confesa a la parte pues no hay ningún indicio probatorio practicado a instancia de la contraparte de lo pretendido, por lo que con arreglo a las normas de la sana crítica la sala obtiene dicha conclusión.
Debemos previamente a analizar el fondo de la cuestión litigiosa manifestar que la alegación realizada por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León relativa a que en el acto del juicio se mencionaron por primera vez los días de libre disposición y si ello supone una variación sustancial de la demanda a los efectos el artículo 85 .1 de la LRJS . Ciertamente el hecho primero de la demanda no parece referirse a los mismos, pero resultó evidente que se trataba de un error material que todas las partes entendieron hasta el punto que ni la administración demandada alegó indefensión y pudo perfectamente articular su defensa. Procede pues analizar dicho tema.
Para resolver la presente litis debemos empezar por exponer dos extremos. De un lado que aunque no se plantea directamente de alguna manera parece entreverse que se cuestiona que un RDL pueda modificar derechos como los que nos ocupan. En este caso días de descanso.
La regulación del sistema de fuentes del derecho laboral contenida en el artículo 3 del estatuto laboral no ha sido siempre pacífica, pero nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar ( STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo, FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5).
Es decir la ley, dentro de cuyo concepto se encuentra el RDL ostenta la jerarquía dentro del sistema de fuentes y ello evidentemente matizado por la consideración de que la norma legal tenga carácter imperativo absoluto.
Igualmente y en segundo lugar debemos manifestar que si la interpretación del RDL 20/2012 nos condujese a estimar que dicha norma, en el tema que nos ocupa, puede incurrir en retroactividad prohibida constitucionalmente, esta sala no podría entrar a resolver el tema sino que debería plantear cuestión de constitucionalidad al TC pues siendo una norma con rango de ley postconstitucional la sala no puede inaplicarla. El hecho de que dicho RDL no contenga disposición expresa de retroactividad a juicio de esta sala no puede servir para obviar dicho planteamiento cuando el tenor de los preceptos de la ley claramente implican dicho carácter retroactivo y sea dicho ello a nivel general y sin prejuzgar el carácter retroactivo de la norma que nos ocupa.
Los derechos y condiciones laborales de los trabajadores ya desde hace tiempo se ha considerado que no son inamovibles sino que la ley arbitra diversos sistemas para adecuar esos derechos y condiciones a las condiciones económicas de la empresa. Dichos medios pueden ir desde la disponibilidad de los derechos reconocidos por un convenio colectivo por la regulación posterior, actual artículo 82.4 del estatuto laboral, a la modificación de las condiciones de trabajo vía artículo 41 del EETT.
En dicho contexto la norma con rango de ley que ya se ha dicho en palabras del TC ostenta el máximo rango o jerarquía dentro de las fuentes del derecho laboral y es un medio más para adecuar los derechos laborales a lo que se considera son circunstancias socio laborales.
Esta sala tuvo ocasión de acercarse a un tema similar al ahora planteado en demanda de conflicto colectivo 2/2013 de fecha 13 de Marzo de 2013, relativa a días de descanso o permisos pero causales es decir con una causa ajena a la prestación de servicios y en dicha sentencia se analizó al trascendencia del artículo 8 del RDL 20/2012 .
Dicha norma dispone: ":" Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza"
En dicha sentencia la sala declaró la vigencia del artículo 77 del convenio colectivo por contener permisos distintos de permisos por motivos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza.
Dicha sentencia se ha visto confirmada por sentencia del TS de 27 de Marzo de 2014 donde se decía : "1. En primer lugar, se dice que la modificación realizada por el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012 del artículo 48 del EBEP, referido a los "permisos de los funcionarios públicos", y del artículo 50 del EBEP, referido a las " vacaciones de los funcionarios públicos", debe aplicarse también a los contratados laborales, habida cuenta de que el artículo 51 del EBEP dice así: "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente". Pero la interpretación que debe darse a dicho precepto no es la de que establece una acumulación de fuentes reguladoras sino que dicho precepto -cuya redacción no es desde luego muy afortunada- debe ser interpretado sistemáticamente,...
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