STSJ Castilla y León 1608/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:3566
Número de Recurso739/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1608/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01608/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101086

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De M. FERREICOS 9, S.L.

LETRADO D. ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ

PROCURADOR D. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO

En Valladolid, a veinticinco de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1608/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 739/11 interpuesto por la compañía mercantil M. FERRICOS 9, S.L., representada por el Procurador Sr. Blanco Urzáiz y defendida por el Letrado Sr. Martínez Méndez, contra Resolución de 10 de febrero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. 47/1789/09 y 47/1968/09), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011 la compañía mercantil M. FERRICOS 9, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de febrero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 47/1789/09 y 47/1968/09 en su día presentadas contra el acuerdo dictado por la Administración en Medina del Campo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, de cuantía 39.762,86 # a ingresar, y contra la sanción por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación de cuantía 30.195,88 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 18 de octubre de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación definitiva de la liquidación practicada por la Inspección tributaria recurrida y las dos sanciones propuestas por la AEAT, también recurridas, confirmando la solicitud de devolución realizada en su día, incrementada en los intereses legales correspondientes, por importe de 69.958,51 #, y que se ordene la devolución del IVA soportado por la empresa por importe de 73.167,36 #, ya solicitado en su día, incrementada con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 73.167,36 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 26 de abril de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 24 de julio de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 10 de febrero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó las reclamaciones acumuladas núms. 47/1789/09 y 47/1968/09 en su día presentadas por la compañía mercantil M. FERRICOS 9, S.L., contra el acuerdo dictado por la Administración en Medina del Campo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, de cuantía 39.762,86 # a ingresar, y contra la sanción por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación de cuantía 30.195,88 #, por entender, en esencia, que la liquidación provisional impugnada señala como motivo concreto de la regularización practicada la no admisión de cuotas deducidas por no tener tal carácter por distintos motivos formales como ausencia de NIF o datos del destinatario, la deducción de cuotas soportadas relacionadas de un vehículo automóvil se limita al 50%, por tratarse de compras de bienes no afectos como queso y vino, las que corresponden a vehículos que no están a nombre de la empresa, otras por no contener la descripción de la operación a que se refieren, todas ellas detalladas en la liquidación; que no se admite tampoco la deducción de las cuotas repercutidas a la sociedad por los proveedores que se relacionan en la liquidación por entender que no se corresponden con operaciones realizadas, sino que son facturas falsas por no disponer quien las emite de medios materiales y humanos para realizar las obras, adjuntándose los informes pertinentes de la Inspección de Cantabria que confirman las conclusiones de la liquidación; que respecto a las rectificaciones de cuotas soportadas por rectificación de facturas, que la sociedad solicitó en abril de 2009, no es posible hacerlo en el ejercicio 2008 sino que deberá realizarse en 2009 y periodos sucesivos conforme a la normativa vigente; que en el presente caso no se discute la realidad del gasto -restaurantes, hoteles, telefonía móvil, combustible, etc- sino su naturaleza ya que los justificantes aportados consisten en facturas en los que no se identifican los destinatarios del gasto -quién ha comido o pernoctado- y la razón de ello, las máquinas que dice industriales o vehículos en los que se utiliza el combustible o la razón de la necesidad de afectación de distintos servicios de telefonía móvil, es decir, no se ha probado que los gastos obedezcan a relaciones con clientes ni la conexión entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, por lo que no puede constatarse la afectación del gasto con la actividad, ni que los bienes y servicios se hayan destinado en exclusiva a la actividad dentro de un normal desarrollo de la misma ni que las comidas lo sean por desplazamientos de empleados de la sociedad y que tengan la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades; que el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas comienza desde el momento en que el sujeto pasivo se encuentra en posesión de la factura o documento equivalente, el cual debe de cumplir con los requisitos formales para poder generar el derecho a su deducción, de manera que si dicho documento carece de algún requisito formal y posteriormente es emitido otro rectificativo, la cuota del impuesto soportada será deducible en las declaraciones liquidaciones que se presenten a partir de la emisión del mismo, por lo que no resultan deducibles las cuotas soportadas mediante facturas con defectos y que la sociedad pretende se incluyan en el ejercicio 2008 ya que la rectificación de las mismas se ha efectuado en un ejercicio posterior, momento a partir del cual podrán ser objeto de deducción; que respecto de las cuotas de IVA reflejadas en las facturas emitidas por la mercantil Gasificaciones y Obras Públicas del Noroeste, S.L., y don Doroteo, que a juicio de la Oficina Gestora no reflejan una prestación de servicios real, no pudiendo ser deducidas, del informe Inspector resulta que aquélla carece de infraestructura, trabajadores o subcontratas con terceros para realizar los servicios que factura a la sociedad reclamante -con cuotas repercutidas que superan los 80.000 #- y a otras, y en cuanto a éste resulta que además de no probarse la realidad de los servicios es el único caso con aquélla en los que la empresa realiza pagos en efectivo, todo lo cual hace poner en duda la realidad de las prestaciones y dado que corresponde al adquirente que trata de deducirse el IVA el que debe probar su derecho, su pretensión debe desestimarse; que al existir una deuda no ingresada se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 191 LGT, y que al existir una solicitud indebida de una devolución tributaria mediante la inclusión de datos falsos -no verdaderos, engañosos, fingidos, no auténticos- que incide directamente en la cuantificación de la devolución indebidamente solicitada, se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 194.1 LGT ; y que en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, esto es, la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, ha quedado acreditado que la reclamante dejó de ingresar la cuota tributaria y solicitó una devolución que resultó ser improcedente al haberse deducido la sociedad cuotas de IVA fingidas con facturas falsas y en otros casos por no tener el carácter de deducibles, siendo así que la normativa reguladora del tributo aplicable es clara, sin que por ello la conducta del obligado tributario pueda entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma, no conociendo tampoco ese Tribunal ninguna manifestación de la Administración tributaria, ni que haya sido aportada por la reclamante, que lleve a contraria conclusión.

La compañía mercantil M. FERRICOS 9, S.L. alega en la demanda...

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