STSJ Cantabria 603/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:749
Número de Recurso534/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución603/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000603/2014

En Santander, a 31 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en vacaciones, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Remedios, siendo demandada la empresa GIOVANNA GARCÍA LUCAS, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30-04-2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva, siendo parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Remedios ha venido prestado servicios para la empresa Yovana García Lucas -sector peluquería- desde el día 4-1-13, teniendo reconocida la categoría profesional de Auxiliar de peluquería -grupo profesional I-, y un salario de 28,70 #/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - La empresa ha procedido a extinguir la relación laboral en fecha 11-12-13, mediante la siguiente carta de misma fecha, habiendo abonado la indemnización:

    "Por la presente se le comunica que causara baja el próximo 11 de diciembre de 2013, por no estar la empresa conforme con las decisiones tomadas por la trabajadora en relación a las salidas de la empresa sin permiso del empresario.

    No obstante la empresa reconoce la improcedencia del despido, no readmitiéndola en ningún caso y procediendo al pago de la indemnización de 45/33 días por año, que asciende a la cantidad de 467,94 # y de la cual se adjunta fotocopia de la transferencia realizada.

    Y para que así conste a los efectos oportunos firmo el presente documento."

    (F.6) 3º.- En fecha 26 de diciembre de 2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 10 enero de 2014 con resultado INTENTADO SIN EFECTO, y constando citada la parte instada.

  3. - Como consecuencia de encontrar la peluquería sucia el día 4-12-13, la Sra. Felisa dijo a las empleadas que a partir de ese momento no les dejaba salir a fumar y a tomar café en horas de trabajo como lo venían haciendo. A ello se opuso la demandante, y siguió saliendo a fumar y tomar café en horas de trabajo. (No controvertido, testifical Sra. Felicisima )

  4. - La actora carece de Formación profesional o Diploma oficial sobre la materia, realizando funciones básicas -además de supervisadas-, sin perjuicio de alguna práctica en labores superiores.

    (Testifical Doña. Felicisima )

TERCERO

Que en dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por Remedios contra la empresa YOVANNA GARCÍA LUCAS, y confirmando el carácter improcedente del despido operado en fecha 11-12-13, absolver a la demandada de las pretensiones instadas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora se alza frente a la sentencia que ha desestimado su demanda de despido.

En el recurso articula seis motivos.

En los tres primeros, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico.

En los restantes, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 16, 18 y 22 del convenio colectivo aplicable, de los artículos 55 y 56 ET, así como de los artículos 108 y 110 LRJS .

SEGUNDO

En primer lugar, se examinarán las revisiones fácticas interesadas.

  1. - Solicita la modificación del hecho probado primero, a fin de rectificar la categoría profesional declarada en la sentencia. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Dª. Remedios ha venido prestando servicios para la empresa demandada -sector peluquería- desde el día 4-1-2013, teniendo reconocida la categoría profesional de peluquera según contrato obrante en el folio nº 116, si bien en su nómina constaba categoría profesional de auxiliar de peluquería y un salario de 28,7 euros día en cómputo anual".

    Esta pretensión no puede prosperar, toda vez que en apoyo de la misma, cita documental no fehaciente para justificar el extremo que sostiene, como es el contrato (folio nº 115 y 116) y su prórroga (folio nº 118).

    Cabe recordar que la jurisprudencia ha fijado los requisitos para prosperabilidad de los motivos revisión fáctica. Es necesario señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que se considera erróneo. La cita de prueba documental o pericial que por sí misma, ponga de manifiesto de forma clara y manifiesta, el citado error de valoración y que se indique en el escrito de recurso, la rectificación o adición que se pretende.

    Ahora bien, los documentos que pueden hacer prosperar una revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS son sólo aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido".

    No se admite jurisprudencialmente la solicitud de una modificación fáctica con base en los mismos documentos o pruebas en las que se ha apoyado el juzgador de instancia, pues ello supondría sustituir la imparcial interpretación efectuada por el juzgador "a quo", por la apreciación personal y subjetiva de las partes.

    Por ello, no pueden tomarse en consideración las referencias a los documentos citados, pues el Magistrado de instancia considera acreditadas las funciones realizadas por la actora, tras la conjunta valoración de las pruebas documental y testifical - hecho probado quinto y fundamento de derecho primero-, sin que se advierta error valorativo alguno. Partiendo de dichas funciones establece la categoría profesional de la actora. La prueba testifical no es revisable en el extraordinario recurso de suplicación (SSTS SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009 ), lo que determina que al no haber alegado prueba documental fehaciente, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia debe mantenerse. En este sentido, conviene destacar que como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció el juicio, al que corresponde la determinación de los hechos acreditados, debiendo efectuar dicha valoración la lleva libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.

    La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" sólo se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil, 319.1 y 2 y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).

    Ahora bien, si la referida valoración debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del art. 97 LRJS, esto es, de forma conjunta, lo cierto es que en fase de instancia no resulta necesaria una prueba documental fehaciente para alcanzar la plena convicción en relación a un hecho que, sin embargo, sí se necesita para una revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación.

    De este modo, en el presente caso no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente, pues como se recoge a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cierto es que el Magistrado ha efectuado una valoración conjunta de la totalidad de la prueba (documental y testifical). Dicha valoración ha de mantenerse pues no se ha alegado prueba documental fehaciente que la desvirtúe. Admitir lo contrario implicaría una consecuencia inaceptable que sería la de sustituir la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, por un juicio valorativo y subjetivo de la propia parte interesada (en tal sentido se pronuncian las SSTS 16-5-1985 y 5.6.1995, entre otras).

  2. - Por otro lado, interesa la revisión del hecho probado quinto, para el que propone añadir dos párrafos -motivos segundo y tercero-:

    1. -"Conforme consta en documento aportado por la demandada, obrante en folio 105, la actora ha trabajado como oficial de peluquería durante al menos 10 años, habiendo recibido formación en la academia de peluquería Figuero".

    2. -"Conforme consta en hojas de servicio de la actora, aportadas por la empresa, y obrantes en el folio 106 y 107, y de acuerdo a la descripción de funciones que consta en el convenio (folios 57-60 y 76) consta que de enero a diciembre de 2013 la actora realizó, de forma autónoma un total de 1973 servicios, que se desglosan en los siguientes trabajos:

    1. Recogidos y peinados elaborados o especiales: 82 servicios (4,2% del total).

    2. Corte de cabello, peinado, tratamientos de manos y pies, aplicación de tratamientos cosmetológicos, depilación, maquillajes y venta de productos: 906 servicios (45,9% total).

    3. Realizando tintes, limpieza, venta de productos de peluquería: 516 servicios (26,15% del total).

    4. Lavado de cabeza, manicura básica, depilación de entrecejo y aplicación de cremas, limpieza y otras labores de conserje: 321 servicios (16,25% total).

    5. Otros servicios que no son fácilmente encuadrables por persona que no sea del gremio: 148 servicios (7,5% total).

    Tales servicios son la suma de los correspondientes a la columna de realizados "solo", cuales suman 1973, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 840/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia. Cabe también recordar, como se hace por la sentencia 31 de julio de 2014 (ROJ: STSJ CANT 749/2014 ), que la libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" sólo se ve constreñida por las reglas leg......
  • STSJ Cantabria 490/2015, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 Junio 2015
    ...judicial firme que cita. En dicha sentencia [ S. Juzgado de lo Social nº 5, de 30-4-2014, confirmada en parte por la STSJ de Cantabria de 31-7-2014 (Rec. 534/2014 )] se declara que la categoría profesional de la actora es la de auxiliar de peluquería, grupo profesional I y el salario diario......
  • ATS, 4 de Julio de 2019
    • España
    • 4 Julio 2019
    ...limitándose el empresario al reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario. La sentencia de contraste ( STSJ de Cantabria, 31/07/2014, rec. 534/2014 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la demand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR