STSJ Cantabria 538/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:746
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución538/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000538/2014

En Santander, a 21 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO DE TELEASISTENCIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Marí Luz siendo demandado SERVICIO DE TELEASISTENCIA S.A. sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de marzo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, Doña Marí Luz, ha venido prestando servicios para la demandada SERVICIO DE TELEASISTENCIA S.A., con antigüedad desde el día 20 de agosto de 2.008, categoría de auxiliar de coordinación y salario de 44'06 euros al día, con prorrata de pagas extras.

La trabajadora el día 2 de abril de 2013 causa baja en la empresa por riesgo durante el embarazo hasta el día NUM000 de 2013. Ese día comienza el permiso por maternidad, ha sido madre de dos niñas, hasta el día 12 de octubre de 2013.

El día 4 de octubre de 2013 la empresa le concede la acumulación del permiso por lactancia hasta el día 12 de diciembre de 2013, la despiden el día 6 de noviembre de 2013.

2º .- Con fecha 6 de noviembre de 2013 la demandante recibió carta de despido, con efectos el mismo día, con el contenido que obra a los folios seis a nueve de las actuaciones y que se tiene por reproducido íntegramente.

La actora ha percibido el mismo del día del despido por transferencia bancaria la cantidad de 4.597'18 euros en concepto de indemnización, y 477'50 euros por falta de preaviso. 3º.- Tras los despidos efectuados por la empresa entre agosto y diciembre de 2013 han quedado tres personas en plantilla con la categoría de la actora, - reconocido por la empresa-.

4º.- La demandada se dedica a la actividad de teleasistencia en virtud de contratos suscritos con distintos organismos públicos.

Los tres principales clientes de la delegación de Cantabria son el Ayuntamiento de Santander, la Fundación Cantabria para la Salud y el Bienestar Social y el Ayuntamiento de Torrelavega.

5º.- El 29 de abril de 1993 se suscribió un Convenio Marco entre el IMSERSO y la FEMP para la implantación del Programa de Teleasistencia domiciliaria, a través del cual el IMSERSO financiaba los programas de teleasistencia de los municipios en un porcentaje de hasta el 65%.

En fecha 31 de diciembre de 2013 finalizó la financiación del IMSERSO al Programa de Teleasistencia Domiciliaria por falta de consignación presupuestaria del programa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La falta de financiación ha supuesto la finalización del Convenio entre el IMSERSO y la FEMP, ante lo cual la mayor parte de las administraciones locales ha optado por cobrar a los usuarios una tasa, lo que ha repercutido en un descenso de usuarios.

En la delegación de Cantabria el número de usuarios ha pasado de 8.857 en diciembre de 2012 a 6.895 usuarios en junio de 2013.

Asimismo, tras la finalización del Convenio entre el IMSERSO y la FEMP la empresa demandada ha dejado de resultar adjudicataria de parte de los contratos de teleasistencia que tenía firmados con distintas administraciones locales, que han sido adjudicados a empresas distintas, y

se ha producido una bajada de precios de los contratos cuya adjudicación ha conservado.

El 13 de junio de 2013 la empresa suscribió contrato de Teleasistencia con el Ayuntamiento de Torrelavega en el cual el precio por usuario pasó de 19,76 # a 17,89 #. Inicialmente el precio era de 21,03 #.

En fecha 21 de agosto de 2013 la empresa suscribió nuevo contrato con el Ayuntamiento de Santander, pasando el precio de 27,51 # sin IVA por terminal, a 17,20 # sin IVA por terminal.

6º.- La actora prestaba servicios en la Unidad Móvil entre cuyas funciones estaba la de realización de visitas de seguimiento a usuarios.

En el contrato suscrito con el Ayuntamiento de Santander inicialmente se establecieron 6 visitas anuales de seguimiento, que en el año 2009 se redujeron a tres. En el contrato de 21 de agosto de 2013 suscrito con el Ayuntamiento de Santander desaparecen las visitas de seguimiento.

7º .- Entre agosto y diciembre de 2013 la empresa ha acordado el despido objetivo de 10 trabajadores de la delegación de Cantabria.

8º.- La facturación de la empresa demandada ha sido la siguiente en los meses que se exponen a continuación:

AÑOS MESES ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE 2012 1.759.540,43

2.002.924,99

2.088.214,09

2.068.458,23

2.073.896,47

2.084.110,62

2.365.410,91

1.715.591,47

2.041.971,10 2013

1.583.511,02

2.004.077,86

1.830.751,29

1.692.155,85

1.623.645,63

1.655.868,86

1.855.730,92

1.360.172,79

1.559.571,90

Dif

(176.029,41)

1.152,87 (257.462,80) (376.302,38) (450.250,84) (428.241,76) (509.679,99) (355.418,68) (482.399,20) %

-10%

0%

-12%

-18%

-22%

-21%

-22%

-21% -24%

9º .- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

10.- Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D/Dª. Marí Luz, contra SERVICIO DE TELEASISTENCIA S.A., y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento:

Que DEBODECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 6 de noviembre de 2.013 como NULO.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a SERVICIO DE TELEASISTENCIA S.A., a que readmita en su puesto de trabajo a la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido; condenando asimismo y en todo caso a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido hasta la readmisión, a razón de 44'06 euros / día .

La demandante habrá de reintegrar a la empresa la indemnización percibida en concepto de indemnización. "

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa SERVICIOS DE TELEASISTENCIA S.A. se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, declarando la nulidad del mismo.

La sentencia recurrida razona que la empresa no ha justificado las razones por las que designó a la actora para ser despedida, cuando ésta se encontraba disfrutando de un permiso de maternidad al que acumuló otro por lactancia.

Por ello, presume la existencia de un móvil discriminatorio, contrario a lo dispuesto en el artículo 14 CE, que determina la declaración de nulidad.

En el recurso articula dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS denuncia la infracción de los artículos 52.c ), 51.1 ET y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo la procedencia del despido, toda vez que constaría justificada la causa del despido.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de los motivos de recurso es necesario pronunciarse sobre la admisión de la documental que se adjunta.

A lo largo del motivo segundo de recurso, el recurrente reproduce el contenido de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 10-3-2014 (proceso de despido nº 997/2013), documento que además adjunta (folios nº 895 y siguientes).

Alega que dicha sentencia es firme, pero no justifica tal extremo documentalmente.

Por ello, no es posible acceder a la unión de la referida documental, dado que el art. 233 de la LRJS establece: " 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso." Como ya apuntamos, no se ha justificado la firmeza de la resolución judicial aportada, lo que determina que deba inadmitirse, con devolución a la parte recurrente.

TERCERO

La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado tercero, para el que propone el siguiente texto alternativo: ...

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