STSJ Aragón 445/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:951
Número de Recurso395/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución445/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00445/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102817

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000395 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Ricardo

Abogado/a: JUAN IGNACIO CAMON AGUIRRE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 395/2014

Sentencia número 445/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 395 de 2014 (Autos núm. 849/2012), interpuesto por la parte demandante D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31 de marzo de 2014 ; siendo demandado THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., HDI HANNOVER INTERNATIONAL, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y VIDACAIXA S.A., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ricardo, contra Thyssenkrupp Elevadores, S.L y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número de Huesca, de fecha 31 de marzo de 2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., HDI HANNOVER INTERNATIONAL, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y VIDACAIXA S.A., sobre INDEMNIZACION derivada de Accidente Laboral, debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO- El actor D. Ricardo nacido el NUM000 -1982, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Thyssenkrupp Elevadores, S.L., desde el 4-4-2005 hasta el 6-10-2010, como técnico de mantenimiento de ascensores. La citada empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur

SEGUNDO

En fecha 12-2-2009 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba tareas de mantenimiento en un ascensor, en concreto, una torsión de la extremidad superior izquierda, produciéndole dolor en el hombro izquierdo. Fue atendido ese mismo día en el centro médico de la Mutua, no causando baja médica. Posteriormente, practicada RMN, causó baja médica en fecha 7-4-09, derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de deformidad de Hill-Sachs, con fractura de Bankart". Tras agotarse la duración máxima de incapacidad temporal se inició expediente de incapacidad permanente, que concluyó con resolución del INSS de fecha 31-3-11, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 2.903,50 euros.

TERCERO

Para la estabilización de las lesiones sufridas a consecuencia del mencionado accidente de trabajo, el actor precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitador, invirtiendo 563 días impeditivos, de los que 7 fueron de hospitalización. Como secuelas le han quedado una limitación de la movilidad del hombro izquierdo, con una abducción de 30°, rotación interna a D12 y rotación externa 25°, no pudiendo elevar el brazo a la mesa y presentando dolor a la mínima movilización (dictamen médico de abril 2011 obrante al folio 332)

Tiene reconocida por el IASS un grado de discapacidad de 33% desde el 16-12-l0.

CUARTO

El actor había recibido por parte de la empresa información y formación en materia de evaluación y prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo, y aquélla le había facilitado los equipos de protección individual.

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales había realizado una evaluación y prevención de riesgos en mantenimiento de ascensores.

QUINTO

La empresa demandada tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora HDI Hannover International, Seguros y Reaseguros, S.A. Dicha póliza (n° NUM001 ) obra aportada por la aseguradora y su contenido se da por reproducido.

Tenía suscrita también póliza de seguro colectivo de vida para sus empleados, con Vida Caixa, que cubría la siguientes garantías: fallecimiento por cualquier causa (15.866 euros); fallecimiento por accidente

(11.901 euros); e incapacidad permanente absoluta (31.732 euros). La póliza (n° NUM002 ) ha sido aportada por dicha aseguradora y su contenido se da igualmente por reproducido. SEXTÓ.- El Convenio Colectivo de la Empresa Thyssenkrupp Elevadores, S.L. para Huesca para los años 2007, 2008 y 2009 (BOP Hu 22-2-07) establece en su art. 20 : "Seguro de Vida. La empresa abonará (bien asumiendo el pago, o bien mediante suscripción de una póliza de seguros para estos casos) las cantidades de:

  1. 15.886 euros en caso de fallecimiento por causas naturales

  2. 27.767 euros en caso de fallecimiento por accidente.

  3. 31.732 euros en caso de invalidez absoluta derivada de accidente o enfermedad."

SEPTIMO

El Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la Provincia de Huesca 2009 (BOP Hu 18- 12-09) dispone en su art. 28 : "Prestaciones por invalidez o muerte. Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional se deriva una situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o total para la profesión habitual, la empresa abonará al trabajador/a la cantidad de 30.000 euros si el derecho a devengo y percibo de la prestación se produce durante el año 2009 y de 32.000 euros si se produce durante el año 2010..."

OCTAVO

Celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor sufrió una torsión en la extremidad superior izquierda cuando estaba trabajando, iniciando posteriormente un proceso de incapacidad temporal que finalizó cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral. Interpuso demanda contra su empresa y dos aseguradoras reclamando 1) una indemnización de daños y perjuicios por importe de 559.211,83 euros y subsidiariamente de 228.991,83 euros y 2) una mejora voluntaria de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el convenio colectivo provincial por importe de 32.000 euros. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ["rectius " 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS)], en el que denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, del art. 94.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral y de los arts. 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que en el escrito de demanda solicitó que la empresa demandada aportase prueba documental con un plazo de antelación de 15 días al juicio oral, admitiéndose esta prueba por el Juzgado de lo Social. Pese a ello, dos de estos documentos se aportaron en el plenario, en el que solicitó que se tuviera por no presentada esta prueba, lo que fue rechazado por el Juzgado de instancia.

SEGUNDO

El art. 191.3.d) de la LRJS condiciona el éxito de los motivos suplicacionales en los que se denuncia una infracción procedimental a que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y se haya producido indefensión. La parte recurrente no formuló protesta en el trámite de admisión de la prueba documental: cuando la Juez de lo Social admitió los citados documentos. Y la aportación de la citada prueba en el plenario no ha causado indefensión a esta parte procesal.

Los documentos controvertidos son 1) la evaluación de riesgos laborales y medidas preventivas del mantenimiento de aparatos elevadores, en la que consta la firma del actor acreditando su recepción (folio 569 de las actuaciones); y 2) la documentación acreditativa de que este trabajador había recibido formación en materia de riesgos laborales, que son fundamentalmente diplomas de formación y documentos acreditativos de la entrega de documentación en materia preventiva. La Juez de lo Social dio traslado a las partes procesales de la prueba documental aportada por la contraria, sin limitar el tiempo para su examen. El abogado de la parte actora examinó los documentos aportados por la empresa durante el lapso temporal que consideró oportuno y a continuación solicitó de la Juez de lo Social la inadmisión de esta prueba, lo que fue rechazado por la Juez de instancia, sin formular protesta, iniciándose la práctica de la prueba personal. Posteriormente, en el trámite de conclusiones reiteró su pretensión de que se inadmitieran estos documentos que acreditaban que la empresa había proporcionado formación al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales.

El visionado del juicio oral revela que el demandante dispuso de un lapso temporal suficiente para examinar estos documentos, que no revisten especial complejidad. Es importante hacer hincapié en que la Juez de lo Social concedió a las partes procesales el tiempo que estos consideraron necesario para examinar estos documentos. El abogado del actor los examinó uno a uno y finalmente, cuando había terminado, se...

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