STSJ Aragón 434/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:940
Número de Recurso384/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución434/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00434/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102806

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000384 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000515 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: PROMOCIONES GANADERAS TUROLENSES S.A.

Abogado/a: ESTEBAN TORRIJO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 384/2014

Sentencia número 434/2014

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de julio de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 384 de 2.014 (Autos núm. 515/2.013), interpuesto por la parte demandada PROMOCIONES GANADERAS TUROLENSES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce ; siendo demandante D. Miguel y codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel, contra Promociones Ganaderas Turolenses SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Zaragoza, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa PROMOCIONES GANADERAS TUROLENSES S.A, debo declarar y declaro la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor en el accidente de trabajo de 24 de agosto de 2.011 y la infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y debo condenar y condeno a la empresa a abonar el recargo del 30% en todas las prestaciones económicas de Seguridad Social que deriven del accidente de trabajo."

Condeno a INSS y TGSS a estar y pasar por la declaración anterior".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Miguel venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PROMOCIONES GANADERAS TUROLENSES S.A, con categoría profesional de oficial 2ª producción.

SEGUNDO

A lo largo de la relación laboral, el actor ha desempeñado diversos puestos de trabajo, como mozo de almacén, ayudante de transportes, recepción de almacén, carretillero, paletización y operario de máquina.

TERCERO

En los últimos años el trabajo del actor consistía en la supervisión de la línea de producción de piensos, correspondiéndole como parte de sus tareas habituales, el añadir la mezcla de pienso que se producía en la mezcladora MPR, en la que tuvo lugar el accidente.

CUARTO

La empresa se dedica a la fabricación de alimentos y piensos para animales. Parte de la fabricación se hace en la máquina mezcladora horizontal MPR-3000 para la dosificación y granulación de piensos, consistiendo el trabajo en la supervisión del funcionamiento y añadido de corrector suministrado en sacos de 15 kg, a través de una apertura superior, provista de una rejilla metálica.

QUINTO

En caso de atasco de la máquina, se activa un avisador del que dispone el cuadro de mandos de toda la instalación, parándose la maquinaria. Existe un procedimiento de vaciado de la mezcladora, realizándose desde el cuadro de mandos, sin tener que estar en la zona de la mezcladora y sin que exista en ningún momento acceso alguno a zonas de peligro de la máquina. Las tareas de limpieza y mantenimiento del interior de la mezcladora se realizan siempre con la máquina parada y desde la puerta lateral con la que cuenta la máquina. Si el objeto no puede liberarse así, son mecánicos especializados los que se encargan.

SEXTO

En la empresa la formación se hace de compañero a compañero. El actor recibió formación e información en materia de riesgos laborales, de su puesto de trabajo y del funcionamiento de la máquina mezcladora, conociendo que nunca debía abrir la rejilla superior.

SÉPTIMO

Dos semanas antes del accidente, se cayó una rasqueta dentro de la mezcladora. El propio actor y su compañero D. Jose Antonio pararon la máquina y abrieron la compuerta lateral, sacando desde allí la rasqueta. Jose Antonio comunicó el incidente al encargado de mantenimiento ( Saturnino ), indicándole que habían abierto la compuerta lateral, pero nunca la rejilla del accidente. El Sr. Saturnino no tenía conocimiento en la fecha del siniestro, de la falta de tornillos en la zona de la rejilla.

OCTAVO

Sobre las 4:30 horas del día 24-08-2.011, el actor se encontraba en su puesto de trabajo y se disponía a echar corrector por la puerta superior de la mezcladora, momento en que se le cayó algo por la rejilla, levantó ésta con la mano izquierda y metió la mano derecha para recuperarlo, que fue atrapada por una de las aspas.

NOVENO

Tal siniestro dio lugar a prestación de incapacidad temporal e incapacidad permanente total.

DÉCIMO

En el año 2.009, el actor sufrió accidente por atrapamiento en otra máquina a la que había desprovisto de sus protecciones, siendo amonestado por escrito y recordándole su obligación de detener la máquina en condiciones de seguridad antes de realizar cualquier operación de mantenimiento, cambio de utillajes o limpieza.

DECIMOPRIMERO

La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, interesó del INSS el inicio de expediente administrativo de recargo, dictando resolución de fecha 24-05-2.013 en la que se deniega la responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente relatado anteriormente, no procediendo recargo alguno. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Promociones Ganaderas Turolenses SA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Miguel, estimando su pretensión de que se imponga un recargo del 30 por 100 de las prestaciones económicas de la Seguridad Social a la empresa Promociones Ganaderas Turolenses, SA como consecuencia del accidente laboral sufrido por el actor el día 24-8-2011. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la empresa demandada, formulando un motivo al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la revisión de los hechos probados séptimo y octavo.

La parte recurrente desarrolla un prolijo motivo en el que menciona una pluralidad de medios de prueba obrantes en las actuaciones, explicando que la Juez de instancia no ha atendido "a la totalidad de prueba documental y pericial obrante en autos, así como al resto de prueba practicada en el acto del juicio, principalmente la testifical de D. Saturnino " (la negrita es del recurrente).

SEGUNDO

La defectuosa redacción de estas pretensiones de revisión histórica suplicacional aconseja compendiar los requisitos de esta (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 ; 172/2010, de 10-3 ; 193/2011, de 16-3 ; 271/2012, de 30-5 ; 81/2013, de 20-2 ; 321/2013, de 3-7 y 332/2013, de 10-7 ):

"I. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

  1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo [ art. 196.3 "in fine" de la LRJS ].

  2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

  3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

  4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

    1. Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

  5. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

    1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 193.b) de la LRJS en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

    1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba...

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