STSJ Aragón 392/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2014:1050
Número de Recurso471/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución392/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00392/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 471 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 392 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

    Dª Nerea Juste Díez de Pinos

  2. Fernando García Mata

    ----------------------------------------- En Zaragoza, a once de junio de dos mil catorce.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 471 del año 2010, seguido entre partes; como demandante D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Gabián Usieto y asistido por el Letrado D. Antonio Manuel Martínez Mosquera; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Zaragoza, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Cuantía : 9.930 #.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de la dictada por la Oficina Gestora, reconociendo el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos indebidamente repercutidas y soportadas por la actora en las años 2005 a 2009, que ascienden a un total de 9.930 #, con los intereses legales devengados hasta la fecha en la que se acuerde la devolución.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, sin que se propusiera prueba alguna, y tras evacuarse por la Administración demandada el trámite de conclusiones, se acordó la suspensión del procedimiento y recaída la sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea de 27 de febrero de 2014 se acordó dar traslado a las partes, traslado que evacuó el Abogado del Estado, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 28 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Zaragoza, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

SEGUNDO

Como motivo de su impugnación afirma la parte recurrente que el Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001 vulnera la Directiva 92/12/ CEE. Así, tras describir las características de dicho impuesto, la postura de la Comisión y de las autoridades españolas, concluye que la Directiva 92/12/CEE goza de primacía sobre la referida Ley, de forma que sus artículos Uno y Ocho deben interpretarse en el sentido expuesto por la Comisión Europea en su Dictamen, en el sentido de que el Impuesto no puede destinarse a financiar el gasto sanitario, al constituir una finalidad no específica sino presupuestaria, y el artículo Ocho en el sentido de que el devengo del Impuesto debe producirse cuando los productos gravados salgan del último depósito fiscal y no en el momento de la venta de los productos al consumidor en la gasolinera. Por ello estima procedente la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de las cuotas del impuesto indebidamente soportadas.

TERCERO

Sobre el Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos introducido, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, por el artículo 9 de la Ley 24/2001 y suprimido, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó, por auto de 29 de noviembre de 2011, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), planteando los siguientes interrogantes:

1ª) El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la exigencia de "finalidad específica" de un determinado impuesto,

a) ¿Debe interpretarse en el sentido de que exige que el objetivo que persiga no sea susceptible de ser alcanzado a través de otro impuesto armonizado (como ocurre en España con el IVMDH con relación al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos)?

b) ¿Debe interpretarse en el sentido de que concurre una finalidad puramente presupuestaria cuando un determinado tributo se haya establecido coetáneamente a la transferencia de unas competencias a unas Comunidades Autónomas a las que, a su vez, se les ceden los rendimientos derivados de la recaudación del tributo con el objeto de atender, en parte, los gastos que producen las competencias transferidas, pudiendo establecerse una diversidad de tipos de gravamen, según el territorio de cada Comunidad Autónoma?

c) Para el caso de que se diera una respuesta negativa al interrogante anterior ¿Debe interpretarse la noción de "finalidad específica" en el sentido de que el objetivo en que consista deba ser exclusivo o, por el contrario, admite la consecución de varios objetivos diferenciados, entre los que se encuentre también el meramente presupuestario dirigido a la obtención de financiación de determinadas competencias?

d) De responderse el anterior interrogante admitiendo la consecución de varios objetivos ¿Qué grado de relevancia debe entrañar un determinado objetivo, a los efectos del artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12, para colmar el requisito de que el tributo responda a una "finalidad específica" en el sentido admitido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y cuáles serían los criterios para delimitar la finalidad principal de la accesoria?

2ª) El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la condición de respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación del devengo

a) ¿Se opone a un impuesto indirecto no armonizado (como el IVMDH) que se devenga en el momento de la venta minorista del carburante al consumidor final, a diferencia del impuesto armonizado (Impuesto sobre Hidrocarburos, que se devenga cuando los productos salgan del último depósito fiscal) o del IVA (que, aun devengándose también al momento de la venta minorista final, es exigible en cada fase del proceso de producción y distribución), por entender que no respeta - en expresión de la sentencia EKW y Wein & Co (apartado 47)- el sistema general de una u otra de las citadas técnicas impositivas, tal como las regula la normativa comunitaria?

b) Para el caso que se diera una respuesta negativa al anterior interrogante ¿Debe interpretarse que dicha condición de respeto se cumple sin necesidad de que existan coincidencias a los efectos del devengo, por la simple circunstancia de que el impuesto indirecto no armonizado (en este caso, el IVMDH) no interfiera -en el sentido de que no impida ni dificulte- el funcionamiento normal del devengo de los impuestos especiales o del IVA?

.

CUARTO

A dicha cuestión prejudicial ha dado respuesta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, S.L, C-82/12, declarando que "El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de...

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