STSJ Galicia 604/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonentePEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
ECLIES:TSJGAL:2008:4872
Número de Recurso885/2005
Número de Resolución604/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 885/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Imanol , representado por el procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO, dirigido por el letrado D. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ CASAL, contra RESOLUCIÓN 15/09/2005 DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS SOBRE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Es parte la Administración demandada la DIRECCION GENERAL DE COSTAS, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declaren nulas y sin valor y efecto alguno, las resoluciones impugnadas, tanto en lo referente a la multa impuesta como a la restitución del terreno a su estado primitivo.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente intenta fundamentar el suplico de su demanda, consistente en que se declare su nulidad y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, y en tal sentido, tanto la multa impuesta como el pronunciamiento relativo a que se reponga el terreno afectado a su primitivo estado, aduciendo que frente a los hechos que se declaran en la resolución recurrida, que nunca ha reconocido, y que, en todo caso, considerada en todo alejados de la realidad, afirma que lo cierto es que la caseta, única caseta construida, fue una caseta de bloques para el almacenamiento de una lancha de pesca y otros enseres y lo fue dentro de los límites y en el extremo de la misma, de una huerta propiedad del recurrente que linda con un camino, vía que, a su vez, limita con el Paseo Marítimo de Esteiro, que por lo tanto no está ubicada en zona de dominio público y que, por en contrario está enmarcada y contemplada en el convenio habido en su día entre el Ayuntamiento de Muros y el recurrente, y del que tenía constancia la Demarcación de Costas. Que, consecuentemente, no ha existido la falta que se le imputa.

Frente a ello, por el Abogado del Estado se opone que, viniendo avalados los hechos que se imputan por una denuncia formulada por funcionario público, que, consecuentemente y de acuerdo con lo previsto en los

arts. 137.3 de la Ley 30/92 y 17.5 del RD 1398/93, de 4 de agosto , gozan a su favor de presunción de veracidad que desplaza la carga de la prueba, no cabe discutir éstos, máxime cuando además, los mismos vienen avalados por el tenor del informe de fecha 9 de mayo de 2001, obrante a los folios 37 y 38 del expediente, y del deslinde en su día efectuado y confirmado por sentencia anterior a 1988.

SEGUNDO

Los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción pecuniaria se describen en el acuerdo de incoación del expediente sancionador que data de 21 de marzo de 2000, que recogiendo los que integran la denuncia formulada en 24 de enero anterior, se refieren a la "construcción de caseta de bloques y caseta gallinero" en zona de dominio público marítimo terrestre en el lugar denominado Playa de Esteiro, término municipal de Muros, y presuntamente realizadas dichas obras por el hoy recurrente D. Imanol . Se concreta además en la denuncia, que dichas construcciones se encuentran a 10 metros del límite interior de la ribera del mar y a 2 de la línea de deslinde provisional, lindando con la playa y paseo marítimo y dentro de los límites de la zona marítimo-terrestre; tras la instrucción del correspondiente expediente en el que el interesado formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, y tras haberse valorado la obra de la caseta de bloques en la suma de 1.188.680 pesetas (folios 9 y 10 del expediente remitido) en fecha 16 de junio de 2000 por la Demarcación de Costas de Galicia, se dan como probados los hechos que se habían denunciado, y estimando los mismos como constitutivos de una falta grave de las previstas en el

art. 91.2 b) de la vigente Ley de Costas, de 28 de julio de 1988 , se acuerda imponer al citado D. Imanol la sanción de multa en la cuantía de 594.340 pesetas, de conformidad con lo previsto en los arts. 183 y 185 del RD 1471/1989, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley de Costas.

Contra dicha resolución, el interesado interpuso en fecha 26 de julio de 2000, recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución de 15 de septiembre de 2005, notificada el 20 de septiembre siguiente que es objeto del presente recurso.

TERCERO

Los argumentos que en todo momento ha utilizado el recurrente y que ha reproducidotanto a lo largo de todas las fases de la instrucción del expediente, como al objeto de impugnar en alzada la resolución sancionadora que recayó en el mismo, y actualmente, a la hora de combatir en este proceso, la resolución confirmatoria en alzada de la sancionadora que se dice, han estribado exclusivamente en negar la realidad de los hechos que se le imputan, afirmando que lo único por él construido fue una caseta de bloques para el almacenamiento de una lancha de pesca deportiva y otros enseres, caseta que fue construida a una altura igual a la del muro primitivo que delimita la línea del Paseo Marítimo de Esteiro, por lo que no supone un aumento de altura sobre lo anterior, que tal construcción fue realizada dentro de los límites de su propiedad y enmarcada dentro del acuerdo contraído entre el Ayuntamiento de Muros y el hoy recurrente, del cual tuvo conocimiento la Demarcación de Costas, según el mismo, por escritos de fechas 4 de julio de 1990 y 23 de enero de 1991.

CUARTO

Pues bien, tales argumentos han de decaer, ante la realidad de cuanto se desprende del expediente, y partiendo además de la base de que, aun cuando la orden de reposición y derribo se refiere tanto a la caseta de bloques como a la caseta gallinero, de hecho, el único hecho que se ha tenido en cuenta como constitutivo de la infracción que se...

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