STSJ Murcia 67/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2007:710
Número de Recurso46/2007
Número de Resolución67/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. David , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 31 de agosto del 2006, dictada en proceso número 602/06, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por D. David frente HOWDEN SPAIN, S.L.U..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. En virtud de Sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2001 en los Autos nº 616/01 se estimaba íntegramente la demanda promovida por los delegados de personal D. Carlos y D. Adolfo contra la empresa "Howden TSL, S.L.", y se declaraba que el personal de producción, mantenimiento y almacén de la empresa demandada que viniera cobrando los conceptos salariales de "incentivo horario", "destajo", "incentivos" y "prima de producción" tendrían derecho a que duranté el periodo de vacaciones se les abone el concepto salarial de "incentivo horario", así como los otros tres conceptos salariales antes citados ("destajo", "incentivos" y "prima de producción") conforme a la medida que venían percibiendo dicho 'personal en los últimos tres meses anteriores a las vacaciones. La mentada Sentencia fue confirmada por la Sentenciadictada por la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en fecha 25 de febrero de 2002 en el Rollo de Suplicación nº 1460/2001. SEGUNDO. El personal de producción, mantenimiento y almacén de la empresa demandada trabaja en turnos de mañana de 6,00 a 14,00 horas o de tarde de 14,00 a 22,00 horas. TERCERO. Además junto al turno de mañana y de tarde existe un turno de noche de 22,00 a 6,00 horas cuando por necesidades de la producción sea necesario y previa comunicación al Comité de empresa. Este turno de noche se viene desarrollando en la empresa demandada desde el año 2002 de forma continuada (hecho no controvertido). La adscripción de los trabajadores al turno de noche es voluntaria. CUARTO. El turno de noche se retribuye por la empresa demandada mediante un complemento, turno de noche, no previsto en el Convenio Colectivo, siendo distinto al plus de nocturnidad regulado en el Convenio Colectivo. QUINTO . En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa, una vez fue aclarada la demanda, mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2006, se dicte Sentencia en la que se reconozca el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se les retribuyan las vacaciones en lo que respecta a los conceptos retributivos que no aparecen en el convenio colectivo de aplicación, según la media de los tres últimos meses trabajados, esto es, sin tener en cuenta los días de vacaciones o de incapacidad temporal, y por la que se declare que entre los conceptos retributivos para calcular la retribución de las vacaciones debe de incluirse el turno de noche. SEXTO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica para la Región de Murcia, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2005, y publicado en el B.O.R.M. en día 2 de diciembre de 2005."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda instada por D. David , en calidad de Secretario General de la Federación Minero Metalúrgica de Comisiones Obreras contra la empresa "Howden Spain, S.L.U." debo declarar y declaro que el complemento de turno de noche debe de ser incluido en el cálculo para la retribución de las vacaciones, al tiempo que debo con acogimiento de la excepción de cosa juzgada esgrimida por la empresa "Howden Spain, S.L.U." declarar y declaro la existencia de cosa juzgada en lo que se refiere al cómputo temporal de la retribución de vacaciones.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. LUIS JOSE MARTINEZ VELA, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- D. David , en su condición de Secretario de la Federación Minero Metalúrgica de Comisiones Obreras de Murcia, presentó demanda de conflicto colectivo, contra la empresa Howden Spain, S.L.U., solicitando: A. El reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir, con ocasión de la retribución de las vacaciones, los conceptos retributivos que no figuran en el Convenio Colectivo de aplicación a la empresa (Convenio Colectivo para las empresas siderometalúrgicas de la Región de Murcia), en cuantía determinada por la media de los últimos tres meses trabajados, esto es, sin tener en cuenta los días de vacaciones o de incapacidad temporal; B. Que el Complemento por turno de noche sea incluido para el cálculo de la retribución de las...

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