STSJ Murcia 152/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2007:97
Número de Recurso41/2007
Número de Resolución152/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Terrocar 2000 SL, contra la sentencia número 0323/2006 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 24 de julio, dictada en proceso número 0223/2006, sobre despido, y entablado por don Juan Enrique frente a Terrocar 2000 SL; Resort Tres Molinos SL; Club Ciclismo Profesional 3 Molinos Resort.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios profesionales para el Club Ciclista, 'Profesional 3 Molinos Resort como Director Deportivo desde el día 1 de enero de 2006 , con una retribución anual de 42.070'84 €. No constando que ocupase cargo sindical ni representativo. SEGUNDO.- El Sr. Juan Enrique y el referido Club realizaron un contrato de trabajo de forma escrita con fecha 14 de noviembre de 2005 , en cuyas cláusulas 1ª, 2ª, 3ª y 9ª aparece: D. Juan Enrique prestará sus servicios como DirectorDeportivo.- Percibirá por sus servicios durante la Temporada 2006 la cantidad de 42.070'82 € anuales

(7.000.000 Pts.), pagaderas por meses vencidos y distribuidas en 12 mensualidades, a razón de 3.505'90 € mensuales (583.333'33 Pts. mensuales) y durante la Temporada 2006.- El tiempo de vigencia de éste contrato será desde el día 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Por tanto la vigencia de este contrato termina automáticamente el día 31 de enero de 2006, sin necesidad de comunicación previa.-Si el presente contrato fuera rescindido antes del plazo de la vigencia consignada y ésta rescisión fuese autorizada por la Real Federación Española de Ciclismo, D. Juan Enrique no podrá fichar por otro club hasta el final de la temporada en que sea rescindido. Entrando en, vigor el referido contrato el día 1 de enero de 2006. TERCERO.- El contrato fue firmado por el actor y por Dña. Andrea , como administradora solidaria y legal representante de la empresa Terrocar 2.000, S.L., entidad empleadora del Equipo de Ciclismo Profesional 3 Molinos Resort. CUARTO.- El patrocinador directo del Equipo 3 Molinos Resort es la empresa Resort, 3 Molinos, con domicilio social en la calle Juan Antonio del Águila nº 2'5 de Murcia, la que se desvinculó de la financiación como sponsor con fecha 20 de febrero de 2006. QUINTO.- La entidad mercantil Terrocar 2000 con fecha 11 de noviembre de 2005, ante el notario de Molina de Segura D. Ernesto Ruiz Rodríguez, tomó entre otros acuerdos, la ampliación del objeto social de la sociedad. Quedando éste constituido para "el transporte nacional e internacional de mercancías por carretera". Y "gestión, dirección y administración de equipos deportivos profesionales, en particular equipos ciclistas. La organización, gestión y explotación de eventos deportivos. La realización de actividades publicitarias, de representación y asesoramiento de deportistas y de patrocinio. SEXTO.- El Reglamento de Régimen Interno del Equipo 3 Molinos Resort en su capítulo tercero artículo séptimo contiene la prohibición de compensación económica de cualquier índole, de forma particular y privada que pueda pactar con cualquiera de los trabajadores que forman parte deI equipo ciclista, a espaldas de la empresa. Considerándose trasgresión de la buena fe contractual y falta muy grave su inoservancia. SÉPTIMO.- En el contrato profesional firmado por las partes (Hecho Probado 2º) en su anexo I aparece que el Sr. Juan Enrique conoce y acepta el Reglamento de Régimen interno del Equipo Ciclista 3 Molinos Resort. OCTAVO.- Con fecha 1 de enero de 2003 celebraron un contrato don Juan Enrique y el ciclista don Alejandro en el que se pactó que el Sr. Juan Enrique fuese representante exclusivo del ciclista para actividades comerciales o promocionales ejercidas en relación con su carrera ciclista. Teniendo una duración de diez años y el derecho del Sr. Juan Enrique de recibir comisiones en contraprestación a su trabajo. NOVENO.- Desde la firma del contrato del actor con el referido Club el día 14 de noviembre de 2005 realizó el Sr. Juan Enrique contactos con diferentes personas, como con el mecánico Jon y masajista Santiago , para llegar a cabo el proyecto de hacer el Equipo Profesional hasta entonces Axnateur. DÉCIMO.- A mediados del mes de febrero de 2006 la representante legal de Terrocar 2000 S.L. doña Andrea exteriorizó en una reunión en donde se encontraba Agustín la intención de no contar con el Sr. Juan Enrique , como consecuencia de los resultados en la vuelta a Mallorca. UNDÉCIMO.- La empresa, empleadora del Equipo Profesional 3 Molinos Terrocar 2000 S.L., por medio de su legal representante doña Andrea , procedió a la apertura de Expediente Disciplinario al Director Deportivo don Juan Enrique con fecha 23 de febrero de 2006 en el que se le imputa una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual ante el incumplimiento por parte de dicho señor de la prohibición de percibir compensación económica de cualquier índole, de forma particular y privada, que pueda pactar con cualquiera de los trabajadores que forman el grupo ciclista, de acuerdo con el contrato y Reglamento de Régimen Interno del Equipo (Hecho Probado 6º). DOCEAVO .- Por medio de Burofax la comunicación y contenido de apertura del expediente fue remitido al Sr. Juan Enrique . Siendo recibida dicha comunicación el día 25 de febrero de 2006 por Carlos María , hijo de aquél. TRECEAVO.- El demandante contestó a la comunicación de apertura del expediente (doc. nº 15 del actor) en donde negaba los hechos imputados, alegando no ser agente-representante de ciclistas, ni haber percibido contraprestación económica de cualquier índole. CATORCEAVO.- Fue resuelto el expediente disciplinario el día 16 de marzo de 2006 en el sentido de imponer la sanción de despido disciplinario al Sr. Juan Enrique por trasgresión de la buena fe contractual. Acuerdo que fue hecho saber por burofax entregado el día 24 de marzo de 2006 al demandante. QUINCEAVO.- Por la legal representante de Terrocar 2000 SL, el día 5 de mayo de 2006 se procedió a comunicar al Consejo de Ciclismo Profesional la finalización del contrato con el actor como director deportivo y el derecho de éste para ejercer como Director Deportivo en otro club. DIECISÉIS.- Con anterioridad a la formación del equipo ciclista profesional 3 Molinos Resort, el Sr. Juan Enrique durante el año 2005 y anteriores figuró como Director del Club Ciclista Albatalía-Arboleja, de carácter amateur, club que cedió sus derechos en el año 2005 a la peña Ginés García, la que con doña. Andrea en nombre y representación de la empresa Resort Tres Molinos S L constituyo un equipo amateur para el año 2006.. DIECISIETE.- Se celebraron el día 14 de marzo y 16 de abril de 2006 actos de conciliación con el resultado ambos de sin avenencia"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la defensa de las empresas demandadas. Y estimar la demanda promovida por don Juan Enrique , y en consecuencia, procede declarar improcedente el despido realizado a aquél con fecha 24 de marzo de 2006 por las empresas Terrocar 2000 y Club Ciclista Profesional 3 Molinos Resort, a los que condeno a que abonen al demandante una indemnización ascendente a 36.937'16 €. Absolviendo de dicha demanda a la empresa patrocinadora Resort 3 Molinos SL".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandada Terrocar 2000 SL, con impugnación del Letrado don José Javier Conesa Buendía, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La...

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