STSJ Murcia 709/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2937
Número de Recurso1189/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución709/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 709/05

En Murcia a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1189/02, acumulados, tramitados por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 12.020,24 euros, y referido a: sanción en materia de aguas por vertidos ilegales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ, representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y dirigido por el Abogado D. Antonio Sánchez López.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr.Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 20 de junio de 2002, recaída en el expediente sancionador D 60/2002, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz una sanción de 12.020,24 euros de multa por la comisión de una infracción tipificada en los arts. 100 y 116 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D. Leg. 1/01, de 20 de julio, en relación con los arts. 234, 245 y 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en estar realizado vertidos de aguas residuales procedentes de la EDAR de dicha ciudad en el río Argos, según denuncia del Área de Calidad de las Aguas de 26 de junio de 2001, incumpliendo la Tabla I del Anexo del título IV del RDPH, según denuncia del Área de Calidad de las Aguas de 29- 11-01.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites necesarios se estime a demanda declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Segura en fecha 29 de mayo de 2001, dictada en el expediente sancionador D- 60/02, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz una sanción de 12.020,24 euros y en consecuencia la anule, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-7-2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-5-2005.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 20 de junio de 2002, recaída en el expediente sancionador D 60/2002, que acuerda imponerle una sanción de 12.020,24 euros de multa por la comisión de una infracción tipificada en los arts. 100 y 116 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D. Leg. 1/01, de 20 de julio , en relación con los arts. 234, 245 y 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril (RDPH), consistente en estar realizado vertidos de aguas residuales procedentes de la EDAR de dicha ciudad en el río Argos sin depurar según denuncia del Área de Calidad de las Aguas de 29-11-2001, incumpliendo la Tabla I del Anexo del título IV de dicho Reglamento.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en primer lugar la infracción del principio de contradicción en la práctica de las pruebas de cargo realizadas por la Confederación para imponer la infracción.

En concreto dice que la Confederación no la citó para que estuviera presente en la realización de la toma de muestras (llevada a cabo el 29-11-2001), ni le notificó el procedimiento seguido en dicho toma, ni el caudal vertido, ni el que tenía el río Argos en esa fecha. La notificación por fax obrante en el folio 5 no es válida en un procedimiento sancionador, ya que no deja constancia del contenido del escrito remitido, ni de si ha sido recibido en su totalidad por el destinatario (el OK que aparece en el mismo es insuficiente al efecto). Además no cita al Ayuntamiento para que acuda el día señalado para realizar la toma (29-11-2001) sino que comunica que la misma ya se ha realizado. De esta forma se evita que el Ayuntamiento pueda controlar que la toma se muestras se realice de acuerdo con el procedimiento establecido (Sentencia de laAudiencia Provincial de Barcelona de 29-12-97 ).

En segundo lugar alega que en el caso de que se haya producido la toma de muestras, la misma sería defectuosa, ya que es insuficiente una sola toma (STSJ de Castilla la Mancha de 28-3- 2000) de acuerdo con el art. 11 de la O.M. de 23 de marzo de 1960 reiterado por la Orden de 9-10- 1962, que exige tres tomas (la primera en el mismo vertido en la salida del emisario, la segunda en el cauce receptor aguas arriba del punto de vertido y fuera de la influencia de este y una tercera en el cauce receptor del vertido, aguas abajo del mismo en el punto donde la Administración juzgue se ha producido la polución del vertido con las aguas públicas). Señala que aunque dicha Orden haya sido derogada en la tabla de vigencias del Anexo Primero del R.D. 2473/85, de 27 de diciembre (tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/85, de 2 de agosto , de acuerdo con el art. 1 del mismo), no cabe entender que dicha derogación sea expresa de toda la totalidad de la Orden. Es lógico que sea de los aspectos sustantivos del vertido de aguas residuales, puesto que esta materia ha recibido una regulación nueva e incompatible tanto en la Ley 29/85, de 2 de agosto de Aguas, como en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. No así en cuanto al procedimiento de toma de muestras, que no ha sido regulado después de la Ley 29/85 , sin que el regulado por dicha Orden resulte contrario o incompatible con el nuevo régimen jurídico establecido en dichos textos legales; máxime teniendo en cuenta que dicho procedimiento tiene la finalidad de garantizar el principio de presunción de inocencia. En definitiva entiende que la falta de adopción de tales garantías supone un grave incumplimiento de las normas reguladoras del procedimiento sancionador en perjuicio del derecho de defensa del sancionado que debe dar lugar a la nulidad de la resolución recurrida (STS de 15-6-90 ) al suponer que la Administración no haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) mediante una actividad probatoria llevada a cabo con las debidas garantías procesales (STS de 25-2-98 con cita de la STC de 28-7-81 ).

Entiende asimismo que en el caso de haberse llevado a cabo las tomas, cosa que niega, no consta que ni dicha toma, ni su posterior análisis se halla llevado a cabo respetando los principios técnicos establecidos para la determinación de los parámetros físico-químicos del agua, como son : a) La conductividad del agua que según la UNE...

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