STSJ La Rioja 52/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2007:36
Número de Recurso28/2007
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

CONFLICTO COLECTIVO

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00052/2007

Sent. Nº 52-2007

Rec. 28/2007

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a veintisiete de febrero de dos milsiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 28/2007 interpuesto por ALTADIS, S.A. asistido del Ldo. D. Alejandro Ceca Magán contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº uno de La Rioja de fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2006, y siendo recurrido el COMITÉ DE EMPRESA DE ALTADIS asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por ALTADIS, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el COMITÉ DE EMPRESA DE ALTADIS en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: "

HECHOS
PRIMERO

La empresa ALTADIS, S.A. se dedica a la actividad de Elaboración de Tabaco, contando con una plantilla aproximada de 580 trabajadores en su centro de trabajo "Factoría de Logroño" en Agoncillo (La Rioja) cuya totalidad resulta afectada por el presente Conflicto.

SEGUNDO

Desde hace más de 25 años, a los trabajadores que acuden a la consulta médica incluida la realización de pruebas clínicas- y precisan ausentarse del trabajo en la empresa ALTADIS, S.A. en su Factoría de Logroño durante la jornada laboral, se les ha venido abonando su salario, sin descuento alguno proporcional al tiempo de ausencia, debiendo únicamente- justificar la visita médica.

Solamente se procedía a descontar, en estos casos, el denominado "plus de asistencia".

TERCERO

La Dirección de la empresa de ALTADIS, S.A. en su factoría de Logroño, procedió en el mes de enero de 2006 a comunicar al personal de la empresa un escrito que, bajo el título "Procedimiento en salidas para asistencia a médicos de la Seguridad Social", establece una serie de instrucciones para el supuesto de asistencia del personal a consulta médica de la Seguridad Social (sic) en horario coincidente con su jornada laboral. El tenor literal de las referidas instrucciones es el siguiente:

"PROCEDIMIENTO EN SALIDAS PARA ASISTENCIA A MÉDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

El trabajador que necesite acudir a consulta médica de la Seguridad Social en horario coincidente con su jornada laboral, deberá acudir a RR.HH. y cumplimentar el impreso correspondiente, indicando en el mismo:

Fecha de la consulta.

Médico de cabecera o Especialista.

Hora salida de Fábrica.

Hora cita médica.

Asimismo, marcará una de las opciones establecidas:

Cambio de turno (sólo en caso de estar en turnos rotativos).

Recuperar al inicio o final de jornada.

Otros (compensar con horas, descuento de haberes, etc.)

Si la opción elegida es "cambio de turno", el trabajador deberá presentar el impreso, una vez cumplimentado, a su Jefe de Sección para su conformidad. En el caso de que no se autorice el cambio, el Jefe de Sección deberá indicar el motivo de esta denegación.

Si se elige la opción "recuperar", el trabajador deberá realizar la recuperación en el mismo día, bien al inicio o al final de la jornada, según lo haya indicado en la solicitud.

Si se ha optado por "compensación con horas", dicha compensación se efectuará con horas realizadas con anterioridad.

En el caso de no haberse indicado ninguna opción, le será descontado al trabajador el incentivo de asistencia, más la parte proporcional de haberes, en función del tiempo empleado en la salida".

CUARTO

Se ha intentado el oportuno acto de conciliación, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación del Gobierno de La Rioja, con el resultado que se refleja en el Acta levantada al efecto.

F A L L O

Que, estimando la demanda presentada por el Comité de Empresa de ALTADIS, S.A. contra ALTADIS, S.A. se reconoce el derecho del personal de ALTADIS, S.A. en la Fábrica de Logroño en Agoncillo (La Rioja) a disfrutar como condición más beneficiosa de permisos retribuidos para asistencia a médicos de la Seguridad Social o pruebas clínicas, sin descuento de haberes, a excepción del plus de asistencia, en los mismos términos que tenían reconocido y venían disfrutando hasta el mes de enero de 2006, dejando sin efecto alguno la decisión de la empresa sobre "Procedimiento en salidas para asistencia a médicos de la Seguridad Social" expresada a través de documento sin fecha con la denominación expresada, todo ello con efectos de fecha 1 de enero de 2006."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALTADIS, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda formulada de contrario, articulando el recurso en cuatro motivos:

El primero al amparo de lo dispuesto en la letra a) del Art. 191 de la LPL ; el segundo y el tercero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL , dirigidos a la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis; y el cuarto al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. citado para denunciar la infracción del Art. 23.2 del Convenio Colectivo de la empresa ALTADIS, SA, aprobado por Resolución de 26-7- 2002, de la Dirección Gral de Trabajo (BOE nº 193, de 13-8-2002), y de la Jurisprudencia de TS, contenida entre otras en la Sentencia de 24-9-2004 .

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos la parte recurrente solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de la infracción de las normas que a continuación concreta, y que de la que ha derivado indefensión.

Se citan como infringidos los Art. 248.3 de la LOPJ ; 97.2 de la LPL; 209.2º y 3º, de la LEC, y 24 y 120.3 de al CE, y de la Jurisprudencia del TS que los interpreta; alegando al respecto, que ni siquiera en lo referente al hecho probado segundo de la sentencia, en el que se dice que "desde hace 25 años a los trabajadores que acudían a consulta médica, ausentándose de su trabajo, se le abonaba el salario, sin descuento alguno", se exponen los concretos medios de prueba que han llevado a declarar probados todos ellos; que dicha omisión produce indefensión a la vista de la mínima actividad probatoria de la parte actora, al desprenderse lo contrario de las propuestas y practicadas a instancia de su representada; y que las expresiones genéricas del fundamento de derecho primero, están referidas a todos los hechos probados sin mayores concreciones, mientras que de ninguno de los testimonios de los testigos vertidos en el acto del juicio, ni de los documentos aportados, se deduce lo que se declara probado en el concreto hecho, por lo que la Sala va a carecer de elementos de referencia para la resolución de los motivos del recurso.

Y para la resolución del presente motivo debe tenerse presente que como se recuerda por el TC en su sentencias, es sabido que el derecho a la tutela judicial protegido por el Art. 24.1º CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.

En similares términos se pronuncia la STC 54/2000 , en la que se afirma que "la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad trascendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el Art. 24.1 CE "

El análisis de esa posible falta de motivación, de esas razones, tal y como ha dicho el TC en muchas ocasiones, comporta que haya de hacerse en cada caso un examen de los factores que inciden en la construcción de la sentencia y de los argumentos que sobre los problemas planteados se desarrollan en ella, lo que no supone que esa motivación haya de tener la estructura, el alcance o la extensión que la parte recurrente pueda estimar necesaria, desde el momento en que no existe el derecho a una determinada extensión de la motivación judicial.

- Examinado el supuesto enjuiciado a la luz de la Doctrina Constitucional y Jurisprudencial expuesta, debe concluirse que la sentencia recurrida no incide en la...

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