STSJ Cataluña 7066/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:12778
Número de Recurso4363/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7066/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005869

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7066/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor España S.A. y Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2005 y siendo recurrido/a. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Braulio contra Nissan Motor España, S.A., condeno a Nissan Motor España, S.A., a abonar a Braulio la suma de 22.393,32 euros, absolviendio en la instancia al demandado de la reclamación en cuanto a la aportación al Plan de Pensiones, dejando imprejuzgada tal acción, debiéndose estar y pasar por esta resolución y fallo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La parte actora ha venido trabajando para el empresario demandado Nissan Motor España, S.A., con una antigüedad de 9- 4-1973, con la categoría de Director Financiero y de Relaciones Humanas, y un salario bruto anual de 190.040,67 euros ( equivalentes a 15.836,72 euros mensuales ) incluída la parte proporcional de pagas extras y el bonus anual vinculado a los resultados empresariales percibido en el año 2003 por importe de 22.866 euros ( folio 181 ), siendo despedido mediante carta el 23-4-2004, cuyo despido fue declarado procedente por sentencia firme que consta en autos.

  1. - Conforme a memorando de la demandada, ésta, con arreglo a directrices mundiales para la retribución variable, se compromete a gratificar a todos los Ejecutivos de nivel EVP-3, por tanto también al actor ( hecho no controvertido ), con un sistema de retribución variable a partir de abril del 2001, en los términos que se dan por reproducidos ( folios 146-152 ), del que merece destacarse la cláusula que aparece en su introducción en los siguientes términos: " El pago de la retribución variable está completamente ligado a la consecución de una condición básica,

    que será establecida anualmente por el EC ( Comité ejecutivo ). Si no se alcanza esta condición básica, la compañía no pagará ninguna prima a los ejecutivos "; y en Definiciones, acto seguido, añade: " La retribución variable ( en lo sucesivo denominada una " prima ") consiste en el pago de una suma única anual basada en los resultados individuales y colectivos.

  2. - En el año 2003 el actor consiguió los objetivos individuales precisos para el cobro de la " prima " ( hecho no controvertido al folio 533 ), pero no se lograron los objetivos colectivos también necesarios para ello, que, en tal año 2003, se reconducían a conseguir una venta de 64.000 vehículos para España, lo que se comunica de la siguiente forma, en carta fechada el 19 de mayo de 2004 : " Como NMESA no ha alcanzado las condiciones de ventas básicas, que eran de 64.000 vehículos para España, no va a pagarse ninguna prima, salvo que la dirección tome decisiones concretas en otro sentido "( folio 782 ); lo que se comunicó a los, a la sazón, posibles interesados, mediante carta de 4 de junio de 2004, a pesar de lo cual a alguno de ellos se les pagó dicha prima correspondiente al año 2004 ( testifical ) ; en concreto: al Sr. Eduardo por importe de 11.262 euros en el 2004 ( folio 214 ), habiendo sido en el año 2003 de 17.755 euros ( folio 201 ), y al Sr. Pedro Miguel de 13.993 en el 2004 ( folio 243 ) y de 14.435 euros en el 2003 ( folio 229 )

    En cuanto a la cuantía reclamada por este concepto, de estimarse la demanda, no hubo alegación en contrario, ni se ofreció cantidad alguna alternativa, por lo que se ha de entender conforme con la reclamada.

  3. - La empresa ha venido abonando al actor una gratificación especial para compensar la retribución en especie consistente en la utilización por su parte de un vehículo, de modo que aquélla realizaba el pago e ingreso a cuenta del IRPF correspondiente por tal salario en especie, y luego abonaba esa gratificación especial para compensar la tributación adicional que suponía la elevación global de la base imponible de la declaración de renta del actor, y que consta abonada al actor desde el año 1999 al año 2003 ( folios 723-729 y 484 ), y ahora se reclama la del año 2004, por un importe no discutido de estimarse la demanda, que consta abonada a otros directivos, a la sazón en activo ( folios 730-737 )

  4. - La demandada tiene establecido un Plan de Previsión, no acogido a la Ley 8/1987, con fecha de implantación de 1 de diciembre de 1998, y con carácter indefinido, para garantizar a los empleados incluidos en el mismo y sus familiares ciertas prestaciones independientes y compatibles con las de la Seguridad Social española, que en ningún caso debía entenderse como sustitutorio de las prestaciones propias de la Seguridad Social española, en los términos que se dan por reproducidos ( folios 593-678 ), en cuyo artículo 7º se establece, en lo que ahora interesa ( folio 264 ), que las aportaciones a cargo de la Compañía se realizarán a una póliza de seguro colectivo de vida, siendo derecho del participante que la empresa realice a su favor la aportación prevista ( artº 2.3.b) folio 261 )

    Las condiciones particulares del actor en el referido Plan consistían en que la aportación regulada en el artº 5º del Reglamento anexo como un 10 % del salario Regulador ( excluido bonus, primas, y pagas extras no correspondientes al mes de percepción, folio 281 ) sería, a todos los efectos, igual al 23 %, así como que la aportación adicional regulada en la Disposición Transitoria Primera de un porcentaje de aportación del 15 %, sería para él a todos los efectos igual al 28 % ( folio 592 ), así como el resto de condiciones particulares que se dan por reproducidas que dieron lugar a las pólizas nº NUM000 y NUM001 ( folios 278-306 ), en que aparecen abonadas las primas por el tomador del Seguro, la empresa demandada, respecto a la póliza nº NUM000 y no, en cambio, respecto a la NUM001, en lo que se refiere al periodo enero a mayo del 2004, en los términos que se dan por reproducidos ( folio 680 ), estando fijadas en las condiciones que el tomador se encuentra obligado al pago de las primas comprometidas y, en caso de impago, el asegurador podrá exigir el pago de las primas en vía ejecutiva en base a la póliza ( artº 3 de las condiciones generales al folio 311 )

  5. - Se intentó la conciliación previa sin efecto, por incomparecencia de la demandada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, y la demandada NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente tras el posterior traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte a demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad interponen tanto la parte actora como la demandada, sendos recursos de suplicación. En primer lugar se abordará en recurso planteado por la parte actora, y posteriormente el de la empresa demandada.

La parte actora articula su recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene...

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