STSJ Comunidad de Madrid 707/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:5774
Número de Recurso1673/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución707/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0013595

RECURSO DE APELACIÓN 1.673/2012

SENTENCIA NÚMERO 707

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.673/2012, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES FERROART, S.L., representada por el Procurador Dª. Raquel Rujas Martín, contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 102/2009. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, representada por el Procurador Dª. Margarita Lucía Contreras Herradón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por resolución en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 102/2009, por la que se venía a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la aquí apelante " contra Acuerdo de 26.04.2007 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares que acuerda denegar expresamente a la entidad recurrente la solicitud de licencia de primera ocupación formulada 27.10.2005 y su solicitud de certificación de acto presunto en relación a las diez viviendas unifamiliares situadas en la Avenida la Paloma nº 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37 y 39 de Hoyo de Manzanares (expediente 3/2086/07) ".

La Sentencia de instancia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo, así como las alegaciones principales de las partes (FF.JJ. 1º, 2º y 3º), realiza unas breves consideraciones sobre la denominada licencia de primera ocupación (FJ 4º), y, en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, concluye que: (i) La prueba pericial, en unión de los informes técnicos municipales, ponen de relieve que la licencia de primera ocupación se denegó porque " las obras de viviendas realizadas por la mercantil recurrente infringen las NNSS de Hoyo de Manzanares, lo que lleva a considerar que su concesión conculcaría las normas urbanísticas del municipio, lo que, por tanto, acredita que su denegación es ajustada a Derecho " (FJ 6º); y

(ii) La licencia de primera ocupación nunca podría adquirirse por silencio administrativo al quedar acreditado que " la mercantil recurrente no ha ejecutado las obras conforme al Proyecto para el que se concedieron la licencia de edificación (diciembre 98 y enero 99) al haberse superado la ALTURA MÁXIMA y la SUPERFICIE EDIFICADA legalmente establecida en NNSS ", tal como se le indicaba en la resolución impugnada, que se estima conforme a Derecho (FJ 7º).

La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que viene a solicitar de la Sala su revocación. A tal fin argumenta: (i) Que la Sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la pretensión relacionada con la inactividad del Ayuntamiento al no emitir certificación de la aprobación por silencio del Estudio de Detalle que dice " se presentó para la legalización de la obra de urbanización ", estimando que la misma incurre en incongruencia omisiva; (ii) Error de apreciación de la prueba que provoca error en su valoración, entendiendo que con el Estudio de Detalle presentado quedaron legalizadas las obras de urbanización, " aunque se quiera decir, que ha sido "de facto" ya que no se ha aprobado definitivamente el mismo por acto expreso ", circunstancia ésta pasada por alto por la Sentencia de instancia; (iii) Considera errónea la conclusión de la Sentencia de instancia de que se ha superado la altura máxima y la superficie edificada que establecen las NNSS del Municipio, sosteniendo que siendo las viviendas pareadas no debe ser tenido en cuenta el terreno natural para la determinación de su altura (previsto por las NNSS sólo para las viviendas aisladas), sino que aquélla debe realizarse desde la " rasante de la acera ", y al no haberlo considerado así el Juzgador de la instancia ha venido a infringir lo dispuesto en el artículo 4.1.1.2. en relación con el artículo 1.8, ambos de las Normas Subsidiarias; (iv) Que además del informe pericial existen otros informes que no han sido convenientemente valorados en la Sentencia apelada, de los que puede inferir que las obras ejecutadas no vulneran el contenido de las licencias concedidas, mencionando al efecto el informe elaborado por perito Sr. Villegas, así como los informe emitidos por la Comunidad de Madrid de 16 y 22 de junio; y (v) Que el informe pericial judicial practicado debe descartarse como prueba singular, poniendo de manifiesto que en el mismo se parte de un punto de vista erróneo al efectuarse las mediciones desde el terreno natural, poniendo de relieve, además, la existencia de una serie de erróneas operaciones aritméticas. El Ayuntamiento demandado-apelado se muestra enteramente conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.

SEGUNDO

Con anterioridad a entrar en los concretos motivos de impugnación formuladas por la parte recurrente-apelante, consideramos preciso poner de relieve que son dos las actuaciones administrativas por aquélla inicialmente impugnadas: (i) De una parte, la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, de fecha 26 de abril de 2007, por la que se denegó la concesión de licencias de primera ocupación de las diez viviendas unifamiliares situadas en la Avda. de la Paloma núms. 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37 y 39, solicitadas el 27 de octubre de 2005, así como la solicitud de certificado de acto presunto de 15 de enero de 2007 y reiterada el posterior 14 de marzo de 2007, que dio lugar al P.O. nº 102/09; y (ii) En segundo lugar, la inactividad del citado Ayuntamiento al no emitir la certificación del silencio producido en relación con la presentación del Estudio de Detalle "10 VIVIENDAS UNIFAMILIARES PAREADAS AVDA. DE LA PALOMA S/N", solicitada formalmente el 12 de marzo de 2009, que dio inicialmente lugar al P.O. nº 114/09.

Sentado lo anterior, iniciaremos nuestro estudio del presente recurso de apelación comenzando con los motivos de impugnación referidos a la primera de las expresadas actuaciones impugnadas: resolución denegatoria de las licencias de primera ocupación de las viviendas unifamiliares sitas en la Avda. de Paloma.

Para la debida comprensión de la cuestión litigiosa conviene que realicemos, con carácter previo, una serie de consideraciones en relación con la licencia de primera ocupación.

La exigencia de la licencia de primera ocupación ya aparecía contemplada en el artículo 165 de la Ley del Suelo de 1956, mantenida luego en las sucesivas leyes urbanísticas estatales: artículos 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 242 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 . Exigencia que luego desarrollaba el artículo 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

Exigencia que aparece, igualmente, contemplada en el artículo 23 del Decreto-Ley de 1 de julio de 2011 (dictado, según su Disposición Final primera , al amparo del artículo 149.1, apartados 1 º y 18º, de la Constitución ) para las edificaciones de primera planta y casas prefabricadas o instalaciones similares.

A nivel de legislador autonómico, el artículo 151.1.f) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que, entre otros, están sujetos a licencia urbanística " La primera utilización y ocupación de los edificios e instalaciones en general ".

El objeto de dicha licencia de primera ocupación es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, así como la conformidad de la edificación realizada con el proyecto que sirvió de base para otorgar la licencia de obra ( Sentencias del Tribunal...

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