STSJ Extremadura 389/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2014:1312
Número de Recurso260/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución389/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00389/2014

T.S.J. EXTRAMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax : 927 62 02 46

NIG : 06015 44 4 2013 0000740

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000260 /2014

DEMANDANTE/S : Ramón

DEMANDA 0000139 /2013

ABOGADO/A: JESUS SECILLA SANCHEZ

EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

PROCURADOR/A : GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S : ANDALUZA DE OBRAS Y MINERIA SA, EPSA INTERNACIONAL SA

ABOGADO/A : JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

PROCURADOR/A : GRADUADO/A SOCIAL :

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a quince de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 389

En el RECURSO SUPLICACION 0000260 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. JESÚS SECILLA SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Ramón, contra la sentencia número 43/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000139 /2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a ANDALUZA DE OBRAS Y MINERIA SA y EPSA INTERNACIONAL

S.A parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ramón, presentó demanda contra ANDALUZA DE OBRAS Y MINERIA S y EPSA INTERNACIONAL S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43, de fecha doce de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Ramón prestó sus servicios para ANDALUZA DE OBRAS Y MINERÍAS, SA., en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado desde el día 9 de enero de 2.009, para realizar trabajos de movimiento de tierras con dumper en la mina de Aguablanca de Badajoz, con la categoría profesional de oficial de primera maquinista. Ello con un salario de 88,80 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo de Construcción de Badajoz. TERCERO.- Previamente a esta relación contractual el actor había firmado varios contratos de trabajo para EPSA INTERNACIONAL, S.L., todos ellos de naturaleza temporal, en los periodos que consta en la vida laboral del trabajador, y para la realización de varias obras, en la ruina Rio Tirón en Cerezo del Río Tirón (Burgos); a Ferrol-Villalba, tramo Cabreiros-Autovia del Cantábrico.; autovía de la Plata A-66, tramo Corrales-El Cubo de la Tierra del Vino; autovía de Levante a Francia por Aragón, tramo Mainar- Paniza; variante de Ausejo-Villar de Arnedo. CUARTO.- El día 7 de enero de 2.013 la empresa demandada remitió al trabajador una carta, con efectos del mismo dia, con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

Por medio de la presente le comunicamos que el próximo 7 de Enero de 2013 finalizará la obra o servicio para la que usted fue contratado tal y corno se desprende de la cláusula sexta del contrato suscrito con Vd. el día 9 de Enero de 2012.

Por 1o que, a partir del día 7 de Enero de 2013 quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa por fina1ización, de la citada obra/servicio, teniendo a su disposición la liquidación y finiquito de las cantidades devengadas.

Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia".

QUINTO

La empresa que explota la mina Aguablanca, situada en Monesterio Badajoz) es la sociedad RÍO NARCEA RECURSOS, S.A., la cual había subcontratado a ANDALUZA DE OBRAS Y MINERÍAS, S.A., por medio de contrito de 16 de julio de 2.011, para realizar actividades de movimientos de tierras y desescombro, con el movimiento de 10.000.000 de metros cúbicos de estéril y 2.600.000 toneladas de mineral. Siendo así que el trabajo que tenía que realizar la empresa subcontratada había ido disminuyendo progresivamente durante el año 2.012, provocando un descenso de la actividad y el cese de varios trabajadores que prestaban servicios en ella, estando previsto que la obra finalice en su integridad durante el año 2.014.

SEXTO

Las sociedades ANDALUZA DE OBRAS Y MINERIAS, SA., y EPSA INTERNACIONAL, S.L., forman un grup: de empresas a efectos mercantiles, en cuanto que la segunda es la propietaria unipersonal de la primera, pero teniendo distinto domicilio social y patrimonio, dedicándose ambas a la realización de obras y movimientos de tierras.

SÉPTIMO

El Sr. Ramón no ostenta la condición de ropresentante leqal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

OCTAVO

Con fecha de 28 de enero de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, que se celebro el dia 6 de febrero del mismo año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Ramón contra ANDALUZA DE OBRAS Y MINERÍAS, S.A., y EPSA INTERNA:CNAL, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de tlos pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 13-5-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-7-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda contra la extinción de su contrato de trabajo comunicada por la empresa y en un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nuevas redacciones al tercero, al quinto y al sexto.

No puede accederse a lo que el recurrente pretende en el hecho probado tercero porque, trata de hacer constar, uno a uno, los contratos y su duración, cuando a ellos ya se refiere lo que en tal hecho consta, por lo que no es necesario tal precisión pues, constando en autos, a ellos puede acudirse si es necesario para resolver otro tipo de motivos del recurso. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario que "esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". También pretende el recurrente añadir que el actor ha trabajado ininterrumpidamente "para las codemandadas" desde el inicio del primero de los contratos hasta la finalización de aquel cuya extinción en la demanda se considera despido, pero si esa prestación fue ininterrumpida o no dependerá de las fechas de inicio y terminación de cada uno y, resultando que el último fue con una de las demandadas y todos los anteriores con la otra, no puede considerarse que en todos fueran con las dos. Que en las empresas concurran o no las condiciones para la extensión de responsabilidad entre las que forman parte de un grupo de empresas es también cuestión a dilucidar en otros motivos de un recurso. Lo único que puede añadirse de entre la nueva redacción que se pretende es que el trabajador percibió prestaciones por desempleo entre el 23 de noviembre de 2005 y el 25 de mayo de 2006, por desprenderse del informe de vida laboral en que se apoya.

En el hecho probado quinto pretende el recurrente que después de "...contrato de 16 de julio de 2011 para...", lo que figure sea "...la ejecución de las labores mineras necesarias para la explotación de la mina que le sean indicadas por el contratante, con excepción del tratamiento del mineral en la planta de beneficio, y la previa preparación de la corta mediante el retranqueo de taludes y acondicionamiento de la rampa de acceso. Las labores mineras de explotación incluirán el movimiento de unos 10.000.000 de metros cúbicos de estéril y unas 2.600.000 toneladas de mineral. Se ha producido un incremento en la producción en el año 2012 con respecto al 2011 del 126%, así como se ha duplicado la producción de mineral en el año 2013 con respecto al 2012. Por parte de la propietaria de la mina se prevé de vida útil de la mina hasta el tercer trimestre de 2015", sin que tampoco pueda prosperar tal modificación. En cuanto al objeto del contrato entre las empresas a las que se refiere el hecho probado de que se trata, por la misma razón que antes vimos, porque apoyándose el recurrente en tal contrato, que figura en los autos, como la sentencia se remite a él, entre los demás documentos, en el fundamento de...

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