STSJ Extremadura 390/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2014:1298
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00390/2014

T.S.J DE EXTREMADURA -SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax : 927 62 02 46

NIG : 06015 44 4 2013 0000619

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000269 /2014

DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000116 /2013

ABOGADO/A: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

PROCURADOR/A : Romulo

GRADUADO/A SOCIAL : ANGELES RAMIRO GUTIERREZ

DEMANDADO/S : LUIS GUTIERREZ LOZANO

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A : COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, FEDERACION ESTATAL DE CONTRCCION MADERAS Y AFINES DE CCOO, FEDERACION DE CONTRUCCION, MADERAS Y AFINES DE CCOO DE EXTREMADURA

GRADUADO/A SOCIAL : JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a quince de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 390

En el RECURSO SUPLICACION 269/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dña. Ángeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de Romulo, contra la sentencia número 472/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 116 /2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, representada por el Letrado D. José Benitez-Donoso Lozano, FEDERACION ESTATAL DE CONTRCCION MADERAS Y AFINES DE CCOO, FEDERACION DE CONTRUCCION, MADERAS Y AFINES DE CCOO DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Romulo, presentó demanda contra COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, FEDERACION ESTATAL DE CONTRCCION MADERAS Y AFINES DE CCOO, FEDERACION DE CONTRUCCION, MADERAS Y AFINES DE CCOO DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 472 /2013, de fecha quince de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Romulo firmó un contrato a tiempo completo con el sindicato CCOO. para la siguiente obra o servicio determinado: elecciones sindicales 2008. SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de sindicalista (nivel V), su salario de 45,98 E diarios y su antigüedad de 11 de junio de 2008. TERCERO. En el 11º Congreso Regional, celebrado el día 3 de diciembre de 2009, el actor fue elegido miembro de la Comisión Ejecutiva Regional de FECOMA CCOO EXTREMADURA. CUARTO. La entidad demandada comunicó al trabajador la finalización de su relación de la forma siguiente: "Estimado compañero: El día 31 de diciembre de 2012 finaliza el contrato de trabajo temporal que tienes suscrito con C.C. O. O. de Extremadura debido a la finalización de las labores de apoyo en las elecciones sindicales de! presente año. En consecuencia, te comunico que en la indicada fecha se producirá la terminación de tu relación laboral y tendrás a tu disposición la documentación precisa para solicitar la prestación por desempleo, así como, la liquidación de haberes que pueda corresponderte. Para recoger las mismas debes ponerte en contacto con la Secretaria de Organización en Mérida.

Recibe un saludo." QUINTO. El demandante no ostentaba en el momento de la relación, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. SEXTO. El día 9 de enero de 2013, el actor promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 28 de enero de 2013, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Romulo contra el sindicato CCOO. al apreciar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del asunto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romulo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por Comisiones Obreras de Extremadura.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13-5-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria, apreciando incompetencia de jurisdicción para conocer del asunto, se alza la representación letrada del demandante a través de su recurso de suplicación, articulando los motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo procesal en lo dispuesto en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS, se articulan dos motivos o causas de revisión fáctica. En el primero se insta se adicione al Hecho Primero de los declarados probados en la sentencia recurrida el siguiente párrafo:

"Relación laboral que el empleador reconoció indefinida en escrito de fecha 20 de Mayo de 2010".

No puede tener favorable acogida la adición solicitada por cuanto, además de tratarse de una opinión emitida, como se dice en el escrito de oposición al recurso, por un compañero del actor, de entender que nos halláramos en una relación laboral, ese concepto de indefinición constituiría un concepto jurídico predeterminante del fallo, que en modo alguno puede incardinarse en la relación de hechos probados. Por otra parte, el juzgador apreciando la totalidad de las probanzas ha declarado que la relación jurídica entre las partes deriva de un contrato de carácter temporal, como así se hace constar en el Hecho que se trata de adicionar y en el Cuarto de la sentencia recurrida.

Para el caso de existencia de documentos contradictorios de los que extraer valoraciones opuestas, debe prevalecer la conclusión del juzgador respecto de la interesada de la parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 348 de la LEC y la jurisprudencia uniforme y reiterada en ese orden.

En segundo lugar, en el propio motivo de revisión fáctica, se insta la del Hecho probado Tercero, en el sentido de que se adicione lo siguiente:

"cargo que dejó de ostentar el día 24 de noviembre de 2012, fecha en que se celebró el IIIº Congreso Regional y se renovó la Comisión Ejecutiva Regional de FECOMA CCOO EXTREMADURA, sin que el actor resultara reelegido miembro de la misma".

Tampoco puede estimarse la revisión por adición del referido Hecho probado, toda vez que carece de virtualidad y eficacia a los fines que se enjuician, que no son otros que discernir si estamos en presencia de una relación laboral entre las partes o, dada la condición de sindicalista del actor, dicha relación carece de aludida laboralidad. Lo cierto es que el demandante finaliza su contrato con fecha 31 de diciembre de 2012 con independencia de que lo fuera en virtud de cesar en el cargo que ostentaba en la Comisión Ejecutiva, lo que ocurre en la fecha que se expresa de 24 de noviembre de aludido año o porque como se alega en el escrito de oposición el mandato se extendía hasta la constitución formal de la nueva Ejecutiva. Es un hecho cierto que el cese del demandante en el Sindicato tuvo lugar el 31 de diciembre y por ende carece de eficacia la fecha que se asigna en la modificación fáctica pretendida, pues téngase en cuenta que el demandante accionó por despido en su demanda originaria y la fecha cierta es la referida en la comunicación extintiva al efecto.

TERCERO

Con amparo procesal en lo dispuesto en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS, se articula el motivo de censura jurídica, por el que se denuncia infracción de los artículos 1º.1 del ET y del art. 1 de la LRJS . Se entiende por la parte recurrente que es competente jurisdiccionalmente el Orden social por reunir la relación jurídica del actor con la demandada "las características de ajenidad y dependencia que la califican como tal".

Trátase en suma, como objeto nuclear del presente recurso, la estimación o no de la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda origen del procedimiento sobre despido, afirmándose por la parte recurrente ser de naturaleza laboral la relación establecida entre actor y la demandada Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de COMISIONES OBRERAS, al darse aquellos requisitos de ajenidad y dependencia en la relación jurídica mantenida.

Hemos de partir...

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