STSJ Extremadura 404/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:1279
Número de Recurso318/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución404/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00404/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 318/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES

Recurrente/s: HERMANOS CARPALLO S.L.

Abogado/a: FRANCISO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eutimio

Abogado/a: JUAN LUIS JIMÉNEZ HERRERA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 404/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 318/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE en nombre y representación de HERMANOS CARPALLO S.L., contra la sentencia número 109/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 81/14, seguido a instancia de D. Eutimio parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN LUIS JIMÉNEZ HERRERA, frente a la recurrente siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eutimio presentó demanda contra HERMANOS CARPALLO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/14, de fecha 7 de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Eutimio venía desempeñando sus servicios profesionales para el demandado HERMANOS CARPALLO SL desde el 1 de noviembre de 1996 con unas retribuciones mensuales de 1.482,20 euros. El actor es hijo del anterior administrador solidario de la empresa llamado Victorio . Con motivo de su jubilación el 18 de octubre de 2013 su hermano y tío del demandante Ángel Jesús, también administrador solidario, lo sucede en el cargo produciéndose un enfrentamiento entre ambos. Quien se ocupaba realmente de la gestión cotidiana de la empresa era Victorio . SEGUNDO: Actualmente la demandada no debe suma alguna al trabajador. El día 10 de enero de 2014 se puso al día. TERCERO: HERMANOS CARPALLO SL adeudaba al trabajador hasta esa fecha las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre de 2013 y la paga extra. En los tres años anteriores retrasaba aquella de modo corriente el pago puntual de los salarios. Debíase ello siempre a problemas de tesorería que el actor admitía, coincidiendo con la gestión personal de la empresa que llevaba a cabo u padre. CUARTO: El actor presentó papeleta de conciliación el día 9 de enero de 2014, celebrándose el acto sin avenencia el día 21 de enero de 2014. La demanda se interpone el 7 de febrero de 2014."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Eutimio contra HERMANOS CARPALLO SL y en virtud de lo que antecede, DECLARO EXTINGUIDA con efectos del día de la fecha. CONDENO a HERMANOS CARPALLO SL a que pague al actor la suma de 36.511, 53 euros TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HERMANOS CARPALLO S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso. fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de Junio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara resuelto el contrato laboral que vinculaba a las partes en conflicto, ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por estimar que concurre justa causa para su extinción, en concreto el retraso reiterado y falta de pago del abono del salario. Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la nulidad de la decisión de instancia por insuficiencia de hechos probados, y con ello infringido el artículo 97.2 de la LRJS, que sustenta en que en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se refiere que "En los tres años anteriores retrasaba aquella de modo corriente el pago puntual de los salarios ...", sin que se refieran extremos concretos relativos al devengo, el tiempo preciso de cada retraso, significación de la mora etc tal y como exige la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia que invoca el recurrente de 3 de noviembre de 1986, añadiendo que además resulta pacífico en la jurisprudencia que las sentencias de instancia deben declarar todos los hechos necesarios para fundamentar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa para que puedan ser valorados por la Sala de Suplicación.

En efecto, tal y como mantiene el recurrente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, pudiendo citar la sentencia más reciente de 18 de septiembre de 2012, recordando la doctrina elaborada por el Alto Tribunal:

> Pero toda esta doctrina está construida en relación a los hechos invocados por las partes que hayan sido discutidos. Es por ello que la Ley Procesal obliga en el artículo 85.2 al demandado, al tiempo de contestar a la demanda frente a él formulada, a afirmar o negar concretamente los hechos de la demandada, y el artículo 87.1 de la LRJS únicamente permite la práctica de la prueba de los hechos sobre los que no hubiera conformidad, con las excepciones que marca el precepto y que no son aplicables al supuesto examinado. Los hechos indiscutidos quedan fuera del debate procesal, no hay litigio sobre ellos, pudiéndose tener en cuenta en todo caso, centrándose éste sobre los hechos discutidos, recalcando la LRJS en su artículo 85.6 que "...las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, consignándose en caso necesario en el acta, o, en su caso, por diligencia, sucinta referencia a aquellos extremos esenciales conformes, a efectos de recurso a efectos de ulterior recurso. Igualmente podrán facilitar las partes unas notas breves de cálculo o resumen de datos numéricos". Y aplicado lo expuesto al supuesto examinado, tal y como mantiene la impugnante del recurso y se extrae del visionado del soporte informático que documenta el acto del juicio, ex artículo 89 de la LRJS, los hechos que el recurrente considera omite la resolución de instancia son hechos conformes, teniendo en cuenta que la actora además de alegar en su demanda, hecho segundo, que la demandada en los últimos tres años de forma habitual se retrasa en el pago de los salarios, aportó un listado de las mensualidades de los últimos dos años, de diciembre de 2011 a diciembre de 2013, haciendo constar la cantidad abonada mensualmente y la fecha de pago de cada una, siendo que la demandada, al tiempo de contestar la demanda no niega los hechos que se invocan en la demanda en relación a los retrasos indicados, limitándose a justificar éstas demoras, alegando pérdidas económicas, y a invocar la concurrencia de abuso de derecho, teniendo en cuenta que, pese a que los administradores solidarios de la mercantil eran el padre y el tío del actor, el que dirigía la empresa era el padre y había consentido los indicados retrasos, y es cuando el padre se jubila, y el hermano de éste se hace cargo de la empresa, produciéndose un enfrentamiento entre ambos, cuando demanda a la mercantil. Y, incluso al momento de proponer la prueba, aplicando el artículo 85.6 de la LRJS que hemos citado, el órgano de instancia dejó constancia, con las partes, de que los hechos analizados no eran discutidos, versando únicamente la prueba que finalmente se practicó, en lo que atañe a la...

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