STSJ Castilla-La Mancha 433/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:2124
Número de Recurso199/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución433/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00433/2014

Recurso núm. 199 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 433

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 199/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la sociedad LEIZIRIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado

D. Raúl Guzmán, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE CAZA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad LEIZIRIA, S.L., se interpuso en fecha 22-7-2009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 12-6-2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la citada mercantil contra la Resolución de la Dirección General de Política Forestal de la citada Consejería de 27-11- 2008, por la que se impuso a la citada mercantil una sanción de 3.000 # y acordando la suspensión de la actividad cinegética por plazo de un año, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 86.2.8 de la Ley 2/1993 de 15 de julio, de Caza de Castilla La Mancha . Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de la resolución impugnada por existir indefensión por no practicarse las pruebas solicitadas en vía administrativa, en aplicación del artículo 62 a) de la LRJPAC, y el artículo 24 de la CE .

  2. Anulabilidad de la resolución en aplicación del artículo 63.1 y 2 de la LRJPAC.

  3. Vulneración del principio de confianza legítima.

  4. No acreditación de los hechos típicos ni lesión al bien jurídico protegido. Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.

  5. Ausencia de motivación o motivación insuficiente de la "suspensión de la actividad cinegética.

  6. Daños y perjuicios irrogados. Solicitud de indemnización.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente, que no se vulneró el derecho de defensa porque los artículos 80.3 y 134 de la Ley 30/92 permiten al instructor rechazar las pruebas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

Que existe prueba de cargo suficiente sobre la comisión de la infracción.

Que la entidad de la sanción está concretada y motivada.

Que no se ha vulnerado el principio de confianza legítima, pues nadie puede predicar la igualdad en la ilegalidad.

Los hechos son típicos y existe culpabilidad.

Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios en caso de anularse la sanción, debiendo acudir al correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones.

El procedimiento se tramitó íntegramente en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo, el cual, por Auto de 17-3-2014 declaró su falta de competencia objetiva para conocer del asunto, toda vez que la duración de la sanción de suspensión excedía de seis meses, siendo remitidos los autos a este Tribunal, el cual señaló día y hora para votación y fallo el 3-7-2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la indefensión causada en vía administrativa por no practicarse la prueba solicitada.

La recurrente, en el escrito de alegaciones al pliego de cargos de 7-7-2008 (folio 9 del expediente), solicitó los siguientes medios de prueba:

  1. Interrogatorio de la Sra. Alcaldesa de Robledo del Mazo, a fin de que como conocedora de los hechos, manifieste si le consta la voluntad de LEIZIRIA S.L de atraer fraudulentamente animales al coto de caza "Vallesú" o solamente la de realizar mejoras en el coto a fin de mantener las poblaciones de fauna cinegética existente.

  2. Interrogatorio de los arrendatarios de cotos en el término municipal y colindantes con el Coto "Vallesú" a fin de manifestar si estaban conformes con el comportamiento de LEIZIRIA SL en el coto, o si tenían quejas por realizar acciones fraudulentas para atraer animales de sus cotos.

  3. Interrogatorio de los Agentes denunciantes, notificando el día y hora en que se celebrará el mismo a fin de que pueda asistir al mismo y formular las preguntas que estime, todo ello a fin de no causar indefensión a esta parte y no vulnerar el artículo 24 de la CE .

No se dio respuesta separada a esta petición; fue ya en la propuesta de resolución de 2-10-2008, donde se hace un comentario al respecto (folio 18 del expediente) del siguiente tenor:

La parte no ha aportado prueba que desvirtúe lo constatado por la Administración, reconociendo que se da alimento a los animales, aún cuando manifiesta que esta práctica tiene otra función. Sin embargo, de la instrucción practicada queda constatado el verdadero fin de esta práctica.

Así mismo, es importante señalar que se ha tramitado otro expediente sancionador por hechos similares en el mismo coto.

Teniendo en cuenta que se imputa la colocación de atrayentes dentro del coto denunciado y que no se deduce de la denuncia que la atracción se realice para atraer piezas de caza de otros terrenos, o cotos colindantes, procede declarar improcedentes las pruebas propuestas por la parte interesada, dado que las mismas no guardan relación con los hechos denunciados, y ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley 30/1992 de RJPAC.

Y ya en la resolución dictada en alzada y combatida, se dice en el fundamento Tercero:

" Los hechos denunciados han quedado probados a virtud de los artículos 137.3 de la ley 30/92 y

17.5 del RD 1398/1993 de 4 de Agosto ...los hechos constatado por Agentes de la Autoridad...tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa ...puedan aportar o señalar los administrados. Todo lo anterior debido a la presunción de veracidad iuris tantun que tienen los Agentes....

Solicitado informe al Agente denunciante, con fecha 29-9-2008 se ha ratificado íntegramente, manifestando...

Los hechos acreditados por la denuncia y ratificados, no han sido desvirtuados, dejándolos sin efecto, por una contraprueba eficaz efectuada por el recurrente de otros hechos capaces de enervarlos ...."

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior, que no es opinable sino objetivo al ser mera trascripción de lo que consta en el expediente, es un supuesto paradigmático de vulneración del derecho de defensa en vía administrativa que determina la nulidad de la resolución sancionadora, y excusa del análisis de cualesquiera otros motivos de impugnación.

Así, la prueba propuesta era razonable para justificar los argumentos del recurrente y desvirtuar los del Pliego de Cargos; no olvidemos que el recurrente negaba tanto la tipicidad como la culpabilidad. Por ello cobraba pleno sentido la testifical de la Alcaldesa de Robledo del Mazo por ser el Ayuntamiento el propietario y arrendador del Coto; y desde luego lo era, no sólo procedente sino esencial, la testifical de los Agentes...

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