STSJ Castilla y León 1483/2014, 8 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1483/2014
Fecha08 Julio 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01483/2014

Sección Primera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0102013

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000628 /2013

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D.ª Daniela

Representación: Procurador D. JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZÁLEZ

Letrado: D. JUAN DE LA CRUZ FERRER

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA DE SALUD DE LAS AREAS DE LEON (SACYL), ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO ADMINISTRACION GENERAL DEL EST

LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 1483

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a ocho de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 628/2013, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 70/12, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros González, en representación de D.ª Daniela, siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, la cual se adhiere a la apelación, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 28 de junio de 2013, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Tres de Valladolid de fecha 28 de junio de 2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Cruz Ferrer en nombre y representación de DOÑA Daniela, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto con fecha 4 de agosto de 2.011 contra los actos administrativos consistentes en las liquidaciones mensuales,correspondientes al mes de octubre de 2.010 y posteriores, de los medicamentos y los productos farmacéuticos dispensados por oficina de farmacia con cargo al Sistema Nacional de Salud.

Se rechazan las solicitudes de planteamiento de una cuestión de ilegalidad respecto al Real Decreto 823/2008, y el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en los términos solicitados.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas" .

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 19 de noviembre de 2013, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 628/2013.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Valladolid de fecha 28 de junio de 2013 la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante Dña. Daniela, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 4 de agosto de 2011 contra los actos administrativos consistentes en las liquidaciones mensuales correspondientes al mes de octubre de 2010 y posteriores, de los medicamentos y los productos farmacéuticos dispensados por oficina de farmacia con cargo al Sistema Nacional de Salud.

Los motivos de impugnación de la parte apelante serán objeto de análisis en cada uno de los apartados siguientes.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación de la parte apelante se refiere a la nulidad del artículo 2 del Real Decreto 823/2008, en cuanto que, según expresa, en la redacción dada a dicho precepto por los Reales Decretos Ley 4/2011, 9/2011 y 16/2012, se le está confiriendo naturaleza reglamentaria, al expresar aquéllos que es susceptible de modificación por reglamento. Discrepa por ello de la doctrina jurisprudencial al respecto sentada por el Tribunal Supremo, de la que son expresiva los autos de 4 de octubre de 2000, 27 de marzo de 2001 y 12 de junio de 2001, en la que se considera que dada la modificación del expresado Real Decreto por normas con rango de Ley -los expresados Reales Decreto Leyes- no es posible su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativo, al tener el rango de Ley.

Como exponente de la cuestión planteada nos referiremos a lo que se dispone en el Real Decreto Ley 16/2012, que con un similar contenido a los precedentemente dictados que han sido también referidos anteriormente, expresa lo siguiente en su Disposición Final Segunda :

"Desarrollo reglamentario

  1. Se autoriza al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

  2. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en su art. 5, así como en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima, podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación".

De esta manera, aunque el Artículo 2 del Real Decreto ha sido modificado por una norma con rango de Ley, no por ello puede dejar de ser modificado por una norma reglamentaria, Real Decreto, que es el rango jerárquico que como norma reglamentaria le corresponde. Mas pese a ello ciertamente existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es citada en la sentencia apelada, que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005, recaída en el recurso 4.083/2003, que determina que al haber sido aprobada la modificación por un Real Decreto Ley, pese a su carácter reglamentario, su rango es el de Ley por lo que no cabe que sea impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Hemos por nuestra parte que reiterar la cita que dicha sentencia apelada efectúa de la citada sentencia del Supremo, de la que se desprende: por un lado, la inatacabilidad ante la jurisdicción contenciosa de dicha norma que aún reglamentaria, ha de considerarse a estos efectos como una norma con rango de Ley no susceptible de impugnación jurisdiccional y, por otra parte, la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en cuanto que el expresado Real Decreto Ley tiene cobertura suficiente en la Ley del Medicamento, Ley 25/1990. Dicha sentencia del Tribunal Supremo se expresa en los siguientes términos en su fundamento de Derecho tercero:

TERCERO.- En cuanto a los motivos tercero, cuarto y quinto deben recibir un tratamiento conjunto por cuanto se refieren a vulneración por el Real Decreto-ley de diversos artículos de la Constitución. Se alega que se infringe en primer lugar el articulo 86 del texto constitucional (motivo tercero), que prevé la posibilidad del dictar Decretos-leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Según el Consejo de Colegios recurrente se produce también infracción del propio artículo 86, en relación con el 31 de la Constitución, ya que el primero de ellos establece que no podrán regularse por Decreto-ley derechos y libertades (motivo cuarto). Se sostiene que en este caso se produce una situación confiscatoria al establecerse prestaciones patrimoniales, que según el artículo 31 de la Constitución solo pueden imponerse por ley. Por ultimo en el motivo quinto se sostiene que se ha infringido igualmente el mismo articulo 86, aunque basándose en otra argumentación, la de que se ha regulado por Decreto-ley una materia que versa sobre derechos reconocidos a los ciudadanos en el Titulo I de la Constitución, en este caso el derecho a la salud a que se refiere el articulo 43.1.

Un pronunciamiento inicial sobre estos motivos realizado en términos estrictos conduce a la inadmisión de los mismos. Pues dichos motivos no se refieren ni a los actos administrativos, ni a los pronunciamientos de la Sentencia sobre ellos, sino que suponen una impugnación directa por inconstitucionalidad del Real Decretoley 5/2000, de 23 de junio.

El Consejo recurrente no ignora, sino que lo cita de modo expreso, nuestro Auto de 27 de marzo de 2001

, que inadmitió el recurso contencioso interpuesto contra el Real Decreto-ley, y alude únicamente de pasada a nuestras Sentencias citadas por el Tribunal a quo de 5, 8, y 14 y 15 de noviembre de 1999 . Por ello la Sala no puede por menos de deducir que, fracasado procesalmente el intento del impugnar el Real Decreto-ley de modo directo, se plantean ahora los motivos tercero, cuarto y quinto del presente recurso, no tanto para que declaremos la infracción de la Constitución, cuanto para fundar la pretensión de que por esta Sala se planteé cuestión de inconstitucionalidad, lo que se solicita por otrosí del suplico del escrito de interposición del recurso.

Pero, como ya hizo el Tribunal Superior de Justicia, debemos rechazar este planteamiento por las mismas razones, a saber, porque el Real Decreto-ley tiene cobertura legal suficiente en la Ley del Medicamento 25/1990, como ya han declarado nuestras Sentencias antes citadas. Es decir, debe aceptarse la tesis del Tribunal Superior de Justicia según la cual el Gobierno tiene potestad suficiente para desarrollar por reglamento la Ley en esta materia, por lo que no puede tacharse de ilegalidad una regulación que se hace, no por reglamento, sino por Decreto-ley.

Ello nos lleva a un doble pronunciamiento. De una parte a denegar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del tan repetido Real Decreto-ley. De otra parte...

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