STSJ Castilla y León 1348/2014, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1348/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Junio 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01348/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100446

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000146 /2014 - ML, dimanante del DF 380/12 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Salamanca

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Maximo

Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 1348

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 146/2014; en el cual son partes:

-Como apelante: DON Maximo, representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Abogado Sr. Jiménez Aybar. -Como apelada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Salamanca, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 380/2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Magistrada del expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Maximo, contra la decisión de los profesionales médicos del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, consistente en emitir el alta médica al demandante el día 25 de octubre de 2012, declaro que la actuación administrativa recurrida no vulnera el derecho fundamental a la libertad de conciencia del demandante. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes procesales".

Segundo

Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte actora, que es D. Maximo

, quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: "... tenga a bien, tras el oportuno estudio del presente recurso, REVOCAR LA SENTENCIA ahora impugnada, estableciéndose que la actuación de los profesionales médicos en cuestión supuso una vulneración del libre y legítimo ejercicio del derecho de libertad religiosa de Don Maximo ".

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por la Administración demandada se presentó escrito de alegaciones en oposición al mismo y en el que en su suplico pedía: "... que desestimando el recurso interpuesto, dicte Resolución confirmando por sus propios y acertados razonamientos la Sentencia recurrida, con expresa imposición al ejecutante de las costas procesales causadas".

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

Tercero

Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia se personó el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós en representación de

D. Maximo ; y la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día trece de junio del año en curso, continuando las deliberaciones en días sucesivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer fundamento del presente recurso de apelación consiste en una denuncia de infracción procesal que el demandante realiza contra la sentencia dictada en la primera instancia, censurando a la misma incongruencia interna y omisiva. Esta consiste en que la citada resolución yerra en la identificación de la actividad administrativa impugnada siguiendo el planteamiento de la parte demandada y del Fiscal sin que de respuesta al principal pedimento planteado en la demanda, cual es la introducción de una cláusula de conciencia en el documento que recoge el denominado consentimiento informado.

Para dar respuesta a este motivo impugnatorio la Sala parte de la referencia jurídica primaria que no es otra más que el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Paralelamente, repara en los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales:

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 134/2007, de 18 de junio, que sobre la motivación de los resoluciones judiciales dice en el fundamento jurídico tercero lo siguiente: " Sentado lo anterior debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, puesto en conexión con el art. 120.3 CE (entre muchas otras, SSTC 14/1991, de 28 de enero, FJ 2 ; 175/1992, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 9); deber de motivación que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; en el mismo sentido, STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 7, y ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2).

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b); 105/1997, de 2 de junio, FJ 7 ; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 129/2003, de 30 de junio, FJ 9 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; y 75/2005, de 4 de abril, FJ 5; y AATC 164/1995, de 5 de junio, FJ 3 ; 207/1999, de 28 de julio, FJ 3). Suficiencia de la motivación que, por otra parte, no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (en este sentido, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 c); 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 118/2006, de 24 de abril, FJ 6 ; 302/2006, de 23 de octubre, FJ 3 ; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6 ; 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).

En este sentido, es evidente que, como venimos señalando, "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación" ( STC 147/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine) o, lo que es igual, que "la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución " ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3). En esta línea, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2)-"no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2

; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b)) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ

6) ". Quedan así definidas las diversas modalidades de motivación y como la misma puede quedar satisfecha según esas exigencias constitucionales.

Y la sentencia de la Sala 3ª y Sección 6ª del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 que respecto de la incongruencia hace las siguientes consideraciones en el Fundamento de Derecho tercero: " Así, importa señalar que como...

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