STSJ Cataluña 4226/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:6568
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4226/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2013 - 0004218

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 11 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4226/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Confederación Intersindical Galega frente al auto del Juzgado Mercantil 9 Barcelona de fecha 12 de abril de 2013 dictado en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art.64 nº 93/2013 y siendo recurridos Sequor Seguridad, S.A., Sequor, Servicios Auxiliares, S.L., Sef Expres, S.L., Grupo Sequor S.L. y Doroteo (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Juzgado Mercantil se presentó solicitud de extinción colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores, y admitida la demanda a trámite convocando a los interesados al periodo de consultas legalmente previsto.

SEGUNDO

Que habiendose alcanzado un acuero sobre la extinción colectiva de las relaciones laborales suscrito por todas las partes y evacuado en sentido favorable por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social mediante informe de 10 de abril de 2013, se dictó auto con fecha 12 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Debo aprobar y apruebo el acuerdo de extinción colectiva de las relaciones laborales, por causas económicas, alcanzado por las mercantiles concursadas GRUPO SEQUOR, S.L., SET EXPRES, SL, SEQUOR SEGURIDAD, SL y SEQUOR SERVICIOS AUXILIARES, SA como empleadora, y los trabajadores relacionados en el mismo, en los términos contenidos en el propio acuerdo unido al presente incidente como anexo I y a tal efecto se acuerda la extinción de los contratos de trabajos de dichos trabajadores que deberán ser indemnizados según consta en el anexo II del presente auto. Autorizo a la Administración concursal para que extinga los contratos de los trabajadores relacionados en el anexo III. Las indemnizaciones de estos trabajadores se calcularán a fecha de la extinción efectiva.

Hago constar que los trabajadores que, en principio, no están afectados en el presente ERE, constan relacionados en el anexo IV.

Este auto produce las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaida en un expediente de regulación de empleo al efecto del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

TERCERO

En dicho auto, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las mercantiles GRUPO SEQUOR SL, SET EXPRES, SL, SEQUOR SEGURIDAD SL y SEQUOR SERVICIOS AUXILIARES SA, fueron declaradas en concurso por medio de auto de fecha 30 de enero de 2013, debido a causas económicas, expresadas en la memoria, que determinaban su insolvencia.

SEGUNDO

Durante el periodo de negociaciones se ha alcanzado un acuerdo, documentalmente recogido y firmado por todos los interesados, de extinción colectiva de las relaciones laborales, de fecha 25 de marzo y que se une al presente como anexo I.

TERCERO

Los trabajadores afectados por la extinción a día de la fecha se recogen en el anexo II, los trabajadores afectados con extinción posterior a esta resolución se relacionan en el anexo III. Por último, los trabajadores que no están afectados por este ERe se recogen en el anexo IV."

CUARTO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la Confederación Intersindical Galega, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA sobre la base de motivos articulados tanto al amparo de la letra b) como de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, contra Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de los de Barcelona, de fecha 12 de abril de 2013, por el que se aprobó el acuerdo de extinción colectiva de las relaciones laborales por causas económicas de los trabajadores y trabajadoras del GRUPO SEQUOR S.L., SEF EXPRESS S.L., SEQUOR SEGURIDAD S.A. y SEQUOR SERVICIOS AUXILIARES S.L.; entre las personas afectadas, las hay que han venido prestando servicios en varias Comunidades Autónomas del Estado español.

En el escrito de impugnación del recurso articulado por el Administrador Concursal Único se plantea como primera cuestión la falta de competencia territorial de este Tribunal, y ello en base a cuanto establece el artículo 8.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo párrafo segundo establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del art. 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma mientras que atribuye la competencia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia a idénticos procesos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.

Nos encontramos en el presente caso con que se impugna por parte de una central sindical, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), con presencia en los órganos de representación de los trabajadores de varias empresas de un mismo "grupo mercantil", la decisión de extinción del contrato de trabajo de todos ellos, decisión que ha sido tomada por el Juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona, tras la oportuna propuesta del Administrador Concursal, una vez alcanzado el oportuno Acuerdo con la mayoría de las representaciones legales de los trabajadores de las cuatro empresas del citado grupo. Se plantean otras cuestiones, algunas de ellas objeciones de tipo procesal, pero entendemos que la primera decisión a tomar es si tratándose de un proceso en el que se debaten intereses de quienes han venido prestando servicios para las empresas citadas en centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas, deberíamos declararnos incompetentes por razón del territorio

Pensamos que somos competentes y no debemos declinar la competencia a la Audiencia Nacional, como solicita el escrito de impugnación del recurso. Al efecto conviene recordar que el artículo 191.4.B) señala expresamente que podrá interponerse recurso contra los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. Y dicha autorización expresa autoriza la interposición del recurso y obliga a esta Sala a analizar el mismo; ello al margen de los trabajadores afectados por nuestra resolución, pues finalmente se trata de analizar la corrección o no, y su adecuación al ordenamiento jurídico, de la resolución de un órgano judicial jerárquicamente inferior y ello poco tiene que ver con la extensión de un posible conflicto colectivo, en cuyo caso la ley si que ha querido que la competencia se atribuya a la Sala de la Audiencia Nacional el conocimiento en primer instancia cuando los afectados habitan en más de una Comunidad Autónoma. En el presente caso tenemos competencia y por tanto debemos desestimar la pretensión de la parte que impugna el recurso.

SEGUNDO

Al escrito de impugnación del recurso se acompaña documento consistente en la "parte general del informe de la administración concursal" elaborado el 18 de mayo de 2013, con la súplica de que se incorpore a este proceso. Hemos de señalar que no somos propensos, en línea con cuanto establece el artículo 233 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la admisión de documentos en esta fase del proceso, pues tenemos siempre presente que se trata de un recurso de carácter extraordinario.

Sin embargo el propio artículo 233 establece como excepción aquellos "documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables". Por otra parte el artículo 64.3 de la Ley Concursal establece que la adopción de las medidas previstas en el apartado anterior para la extinción de los contratos de trabajo "sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores", extremo que ha concurrido en el presente supuesto donde se ha acordado la extinción de los contratos antes de disponer del informe del Administrador Concursal. Pues bien si analizamos que la ley considera documento relevante el informe de la administración concursal, y en el presente supuesto no se ha esperado al mismo, en razón a la urgencia de la decisión a tomar, una vez elaborado dicho informe parece razonable admitir su incorporación al proceso a los efectos que pudieran resultar relevantes. En base a ello admitimos e incorporamos dicho documento.

TERCERO

Una vez analizada y aceptada la competencia de esta Sala para conocer del debate planteado, es conveniente hacer un resumen de los hechos que sustentan el debate.

El día 22 de enero de 2013 se presenta solicitud de declaración conjunta de concurso voluntario por insolvencia actual de las empresas GRUPO SEQUOR S.L., SEF EXPRESS S.L., SEQUOR SEGURIDAD S.A. y SEQUOR SERVICIOS AUXILIARES S.L., que recae en el Juzgado de lo...

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