STSJ Cataluña 4365/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:6256
Número de Recurso2252/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4365/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8031807

F.S.

Recurso de Suplicación: 2252/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4365/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por GUIU PINTURES I DECORACIO SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 658/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-7-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil Guiu Pintures i Decoració SL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social Mutua Asepeyo y Carlos Manuel y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada, absolviendo a los expresados codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador Carlos Manuel se hallaba vinculado desde mayo de 2000, desempeñando las funciones de pintor ostentando la categoría profesional de oficial 2ª, con la empresa Guiu Pintures i Decoració SL, dedicada a la actividad de pintura y acabados de fachadas exteriores, paredes, techos interiores, madera interior y exterior, barandas metálicas, pintado y tratamiento de suelos de garaje, tratamientos de suelos de madera y muebles, llevándose a cabo dicha actividad en centros de trabajos externos correspondiéndose a obras de nueva construcción, edificios e instalaciones públicos y particulares (acta de infracción, folios, 63 a 72 y contrato de trabajo, folios 267 y 268).

SEGUNDO

Para el desarrollo de su actividad la empresa, durante la estancia del trabajador, empleaba pinturas plásticas y barnices acrílicos o sintéticos para interior y exterior, tintes en el agua y disolvente, pinturas epoxi (biocomponente) para suelos de garaje, lacas, tapa poros nitro y esmaltes. Estos productos se aplicaban mediante pistola de pintura, rodillos o brochas (acta de infracción, folios 63 a 72).

TERCERO

La actividad concreta desarrollada por el trabajador Sr. Carlos Manuel en la empresa demandante consistió en pintados y acabados de fachadas exteriores, paredes y techos interiores, pintado y tratamiento de maderas exteriores e interiores, pintado de barandas metálicas, pintado y tratamiento de suelos de garaje, tratamiento de suelos de madera y de muebles (acta de infracción, folios 63 a 72).

CUARTO

El trabajador Sr. Carlos Manuel a los 13-14 años presentó un primer episodio de angiodema, tos, disnea y sibilancias. Desde entonces ocasionalmente sobre todo en primavera, presentaba episodios de rinitis y sibilancia que controlaba con B2 a demanda. Entre 1990 y 1991, cuando tenía 16 años, empezó a trabajar de pintor. En el año 2000/2001, el Sr. Carlos Manuel inició sintomatología compatible con asma sobre todo relacionada con el trabajo, cuando se exponía resinas y cuando pintaba con pistola. Los síntomas eran precoces pero retardados y parece que podrían mejorar en períodos vacacionales. A partir de mediados de 2006, los síntomas empeoraron condicionando que el Sr. Carlos Manuel ocasionalmente hubiera de acudir a urgencias. En junio de 2008, fue diagnosticado de asma ocupacional por isocianatos (informe médico del servicio de Neumología del Hospital Vall d'Hebron, folios 255 a 258).

QUINTO

En 2007, se hallaba realizando tareas de pintor consistentes en la aplicación con pistola de barniz tapa-poros y laca sintética de acabado cuando empezó a encontrarse mal, se mareó y acabó perdiendo la conciencia. Cuando la recobró, al cabo aproximadamente de media hora, no quedaba ningún trabajador en la obra, ya que nadie se había percatado de lo ocurrido (acta de infracción, folios 63 a 72).

SEXTO

El INSS, por resolución de 24/09/2009, declaró el carácter de contingencia de enfermedad profesional de la incapacidad temporal padecida por el Sr. Carlos Manuel entre el 25/06/2008 y el 12/02/2009 (folios 102 y 103).

SÉPTIMO

En fecha 13/02/2009 el INSS reconoció al Sr. Carlos Manuel una incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor derivada de enfermedad profesional por presentar asma ocupacional (folio 99 y acta de infracción, folios 63 a 72).

OCTAVO

La empresa demandante en fecha 17/05/2000 contrató el Servicio de Prevención de Riesgos con la entidad Asepeyo, con vigencia hasta el 16/05/2001. A partir de esa fecha, en el período que abarca desde el 17/05/2011 hasta el 8/03/2010, no consta que la empresa tuviera contratada la organización de las actividades preventivas con ninguna entidad. En fecha 9/03/2010, la empresa demandante contrató el servicio de prevención ajeno con la entidad Serviprein Sociedad de Prevención SL (acta de infracción, folios 63 a 72).

NOVENO

No consta planificación de la actividad preventiva en la empresa demandante entre mayo de 2001 hasta el 2009. Tampoco consta que la empresa proporcionara al trabajador Sr. Carlos Manuel formación o información preventiva. La empresa demandante no practicó reconocimiento médico laboral al citado trabajador ni recabó renuncia del mismo. Tampoco consta la investigación interna de la enfermedad profesional ni la realización de estudios de higiene industrial de agentes químicos peligrosos realizados, ni la adopción de medidas técnicas y organizativas adoptadas en relación a los riesgos derivados de la presencia y uso de los agentes químicos peligrosos. Tampoco consta la elaboración fichas de los agentes químicos peligrosos utilizados (acta de infracción, folios 63 a 72).

DECIMO

Entre 2006 y 2008 la empresa demandante proporcionó al trabajador Sr. Carlos Manuel equipos de protección personal consistentes en casco, gafas de protección, guantes, mascarilla de polvo, mascarilla de disolventes, arneses anti-caída, botas de seguridad y mono de trabajo (folios 207 a 209).

La empresa demandante en 2005 y 2006 redactó en su condición de contratista los correspondientes Planes de Seguridad y Salud de las siguientes obras: Parcela 13, Urbanización "La Coma" QueixansFontanals de Cerdanya y Parcelas nº1/2/3 Urbanización Norte de Queixans en el Término Municipal de Fontanals de Cerdanya (folios 117 a 206, cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMOSEGUNDO

Remitida por Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30% a la Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma resolvió con fecha 26/03/2009 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa (folios 38 a 40).

DECIMOTERCERO

Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior (folios 24 a 27).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo y Carlos Manuel ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de GUIU PINTURES I DECORACIÓ S.L. invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo, se alega por el letrado de Carlos Manuel que no se ha hecho efectivo por la empresa el ingreso total del capital coste del recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. No obstante, sus pretensiones no pueden ser estimadas por cuanto el art. 230 de la LRJS a que se refiere dispone en su apartado 2º que a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario. El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente", pero no estamos ante este supuesto pues la sentencia de instancia es desestimatoria y no se ha reconocido porcentaje por primera vez...

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