STSJ Cataluña 3720/2014, 21 de Mayo de 2014
Ponente | FELIX VICENTE AZON VILAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:6167 |
Número de Recurso | 213/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3720/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8000535
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 21 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3720/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 18 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 10/2013 y siendo recurrido Ulma C y E, S. Cooperativa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jon contra ULMA C. Y ES COOPERATIVA. Sin expresa condena en costas:
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Jon con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad demandada ULMA desde el 1 de octubre de 1990, primero como trabajador por cuenta ajena de la Cooperativa y desde el 1 de diciembre de 1991 como socio trabajador de la misma. Siendo la antiguedad desde el 1 de octubre de 1990.
(documentos números 1 y 9 de la entidad demandada y del actor respectivamente y en los que se establecen en la exposición primera las circunstancias laborales del actor con excepción del salario).
Ambas partes dieron por extinguida su relación societaria con fecha de efectos de 31 de Julio de 2012 y mediante acuerdo entre las partes celebrado en la localidad de Oñati en fecha 17 de septiembre de 2012 la sociedad cooperativa demandada ofrecio al demandante una indemnización de 45 días por año trabajado cuantificada por la demandada en la cantidad de 118.607,99 euros.
(documentos números 1 de la entidad demandada y 9 del demandante, acuerdos primero, segundo y tercero).
En virtud del acuerdo suscrito entre las partes, dieron por resueltos todos los litigios y controversias que mantenian con excepción de los procedimientos que se encontraban abiertos 1271/2009 y autos 105/2011. Asimismo al trabajador demandante le fue devuelto el capital de 214.039,19 euros.
(extremo no controvertido entre las partes).
El salario del trabajador demandante de incluirse la cuota Lagun Aro y las cotizaciones al RETA lo constituye la cantidad de 4.802,31 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y de descontarse la cuota Lagun Aro y las cotizaciones al RETA lo constituye la cantidad de 3.594,12 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
(extremo no controvertido entre las partes).
En fecha 15 de julio de 2013 se celebro el preceptivo acto de conciliación entre las partes con el resultado de sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se articula el recurso por la representación de Jon sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion varias normas relacionadas con la regulacion de las cooperativas.
El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
El tema en debate se centra en determinar los conceptos que integran la cantidad que debe servir de base para calcular la indemnización por cese, estando las partes de acuerdo en todos los parámetros para el cálculo de esta última excepto en si a los efectos del "salario" regulador debe o no incluirse las cantidades correspondientes a pago de la cuota Lagun Aro y la cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo la primera de ellas aportaciones a una Entidad de Previsión Social Voluntaria.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto...
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