STSJ Cataluña 3875/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2014:6041
Número de Recurso2063/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3875/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012362

EBO

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3875/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre Empresas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 669/2010 y siendo recurrido Capio Sanidad S.L. y Maria Benguerel Rovira. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de prescripción alegada por las codemandadas y estimando la demanda presentada por DOÑA Cristina frente a CAPIO SANIDAD, S.L. (CATALANA DE DIAGNÓSTICOS Y CIRUGÍA, S.L.) Y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO), debe declararse el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios de 257290,37 euros, debiendo, así mismo, declarar la responsabilidad de la empresa CAPIO SANIDAD, S.L. (CATALANA DE DIAGNÓSTICOS Y CIRUGÍA, S.L.) en el abono de la indemnización fijada por daños y perjuicios a favor del actor, con la condena a la codemandada MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al abono a la actora de dicha indemnización".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora DOÑA Cristina, titular de DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1950, sufrió un accidente de trabajo en fecha 02-06-2005 cuando prestaba sus servicios como Oficial Administrativa para la empresa demandada CAPIO SANIDAD, S.L.

SEGUNDO

La actora sufrió diferentes procesos de Incapacidad Temporal en fechas 2 de junio de 2005, 30 de agosto de 2005, 29 de septiembre de 2005, 5 de octubre de 2005, 1 de marzo de 2006, 7 de marzo de 2006 y 24 de julio de 2006 derivados de accidente de trabajo por inhalación de sustancias durante su actividad profesional, diagnosticada de asma ocupacional; en total 544 días de baja, con abono del 75% del salario de la actora.

Por Resolución del INSS de fecha de 21-05-2009 se reconoció que la actora afecta a INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo de fecha 02-06-2005, con una Base Reguladora de 17814,12 # y fecha de efectos de 19-07-2008; conforme el Informe del ICAM de 31-03-2009 presentaba las siguientes dolencias: "SENSIBILIDAD QUIMICA MÚLTIPLE ASOCIADA A FATIGA CRÓNICA Y SÍNDROME SECO AFECTACIÓN NEUROCOGNITIVA DE MEMORIA DE CONCENTRACIÓN. CONFUSIÓN E INESTABILIDAD MOTORA.".

TERCERO

Que conforme al Hecho Probado Tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de 9 de julio de 2008, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20-01-2010, dispone lo siguiente: Como consecuencia de la exposición de los productos utilizados en tal fumigación (piretrinas y organofosforados) el día 29-03-1994 la actora sufrió una intoxicación aguda y ha ido sufriendo a lo largo del tiempo distintas disfunciones físicas, precisando de continuos controles y asistencia médica en los años sucesivos que se han prestado por la Mutua Asepeyo desde 30-03-94 con un primer episodio compatible con una hiperreactividad bronquial sumando la actora primero episodios de tos y luego han ido apareciendo episodios de fatiga crónica, algias musculares y articulare, disfunciones hormonales neuropsicológicas siendo todo ello compatible, como conjunto de síntomas con la calificación de síndrome químico múltiple por exposición a pesticidas organofosforados.

Conforme la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se en su fundamento derecho segundo se indica "Tanto el síndrome de sensibilidad química múltiple, como el síndrome que padece la actora (y que determino el proceso de incapacidad temporal cuya etiología se discute en el presente procedimiento) son dos patologías que han derivado de la exposición por parte de la trabajadora a productos químicos tóxicos tales como insecticidas y productos de limpieza", "Según los hechos probados, existía una deficiente ventilación en el puesto de trabajo, los niveles de dióxido de carbono estaban por encima de lo normal, a lo que había que añadir la combustión de gases de plástico y las fumigaciones mensuales en una mala ventilación"; declarando la sentencia firme de instancia como hecho probado: "que la deficiente ventilación del ala 2600, donde trabaja la actora, lo que queda corroborado por los niveles de dióxido de carbono, por encima de la normalidad... el alto índice de polvo procedente de las salas contiguas que se encuentran en desuso, así como deficiente estado de conservación de los enchufes que emiten gases de combustión de plástico"; por lo que se infringe por la empresa el artículo 14 punto 2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales que obliga al empresario a "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" y a "cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales" en relación con el artículo 3 del Real Decreto 374/2001 de 6 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo." (BOE 1 de mayo de 2001). Los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario había incumplido la obligación de la normativa de prevención de riesgos laborales, en materia de disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo, con riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores; infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 12,9 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el TR de la Ley de Infracción y Sanciones en el Orden Social, se le aplica en su grado mínimo por la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de normas en materia de prevención de riesgos laborales (salvo la sancionada), de acuerdo con el artículo 39,3 h del RD Ley 5/2000 ."; confirmada la sanción por Resolución del Directos dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació de fecha 5 de mayo del 2011.

QUINTO

Que al folio 116 consta certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social en que consta ingresada a favor de la actora y a efectos del Capital Renta de la prestación reconocida la cantidad de 70% de capital la cantidad de 206.368,84 # ingresada por la Mutua y 30% asumido por la TGSS la cantidad de 88.443,79 #, en total la cantidad de 294.812,63 #.

SEXTO

Que por Resolución dictada por el INSS de fecha 03-04-2012 en base al informe preceptivo de la Inspección en el que se establece las circunstancias del accidente de trabajo de fecha 02-06-2005 sufrido por la actora, que constan en Acta nº NUM002, se propone escrito de iniciación un recargo del 30%; resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la actora el 02-06-2005, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa CAPIO SANIDAD, S.L., RESPONSABLE DEL ACCIDENTE. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a ese empresa respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

SÉPTIMO

Que reclama en la demanda la actora el resarcimiento de daños y perjuicios, tanto económicos como físicos y morales. Postula que se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad de 257.290,37 euros en concepto de Daños y Perjuicios por el Accidente de Trabajo que sufrió a consecuencia de la exposición de productos tóxicos; desglosa la actora la solicitud de petición de condena de cantidad en las siguientes partidas: Lucro cesante referente al periodo de IT que cubrió solo el 75% del salario: 6729,28 euros (baja del 20-01-2007 a 19-07-2008, un total de 544 días, descontado lo percibido por la prestación de IT; Daño Emergente : faño Moral IT sufrimiento personal 544 días por 28,88 euros según baremo de Accidentes de circulación, en total 28.543,68 euros.

Lucro cesante por las secuelas corporales, lo calcula en 88.063,51 euros, descontando el 50% del factor de corrección teniendo en cuenta lo percibido por pensión reconocida (en total la cantidad de 294.812,63 # y no 176.127,03, el 50% sería 147.406,315 #) pero el actor reclama 88063,51 # por este concepto).

Daño por las secuelas definitivas según...

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