STSJ Cantabria 522/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:681
Número de Recurso445/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución522/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000522/2014

En Santander, a 15 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Matías siendo demandado el Mantenimiento de Infraestructuras S.A. (MATINSA) sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de marzo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Don Matías ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 16 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de oficial de 1ª y salario diario de 54,49 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. Comenzó la prestación laboral en la empresa TEBYCON S.A., pasando sin solución de continuidad y por subrogación empresarial a la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. el 17 de diciembre de 2008, a la empresa IMESAPI S.A. el 15 de octubre de 2009, a la empresa ALVAC S.A. Y API MOVILIDAD S.A. U.T.E. el 16 de julio de 2011 y a la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. el 27 de noviembre de 2013. Ha prestado siempre sus servicios en la contrata 51-S-0601 para la explotación del servicio denominado "Ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras A-67, S-10, A-8, S-20, S-30, N-623, N-635, N-636, y N-634".

  2. - La empresa demandada, ejerce la actividad laboral de construcción aplicándosele al actor el convenio colectivo de la construcción de Cantabria.

  3. - Con fecha 10 de diciembre de 2013 al actor se le notificó carta de despido por causas objetivas organizativas en el marco del expediente de regulación de empleo, que terminó sin acuerdo y efectos de extinción del contrato de trabajo a dicha fecha. 4º.- En la citada carta, tras exponerse la situación general en la que se encuentra el sector de la construcción, (disminución de visados de obra, de licitaciones de la Administración Pública, de transacciones de vivienda, de partidas destinadas a la conservación de carretera), que ha originado una gran competencia entre las empresas, para lo cual no es posible mantener estructuras organizativas que contengan duplicidades de puestos de trabajo o ineficiencias que hagan poco rentable la contrata, se hace constar:

    "El contrato para la Administración Pública para el que usted presta sus servicios es el denominado 51-S-0601 con un presupuesto de licitación anual de 4.925.925,04 euros. Dicho contrato resulta de la unificación de los dos contratos anteriores, el denominado 51-S-0502 con un presupuesto de licitación anual total de

    3.795.063,82 euros y el denominado 51-S-0402 con un presupuesto de licitación anual de 3.137.680,98 euros. De lo anterior podemos concluir, que MATINSA por el mismo servicio que existía anteriormente tiene presupuestado cerca de un 28,95% menos al pasar de un presupuesto de licitación anual de 6.932.744,80 euros a 4.925.925,04 euros. Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que, fruto de la fusión de dos contratos, nos encontramos con duplicidades de puestos de trabajo que pasamos a desglosar a continuación: En la Dirección Técnica de la obra: anteriormente había 2 ingenieros técnicos por cada contrato anterior, siendo necesarios para esta explotación únicamente dos ingenieros. En cuanto al personal administrativo: había un administrativo por cada contrato anteriormente, siendo necesario uno en la actual explotación. En cuanto al personal de comunicaciones y control de túneles: anteriormente había un equipo por cada contrato con un total de nueve personas, siendo necesario solamente un equipo de un total de cinco personas. En cuanto al personal de vigilancia: Eran dos equipos de vigilancia con un total de nueve personas en los anteriores contratos necesitándose en la actual explotación un solo equipo formado por cinco personas.

    Conclusiones. De todo lo anteriormente dicho, se puede concluir que estamos ante una situación de alta competencia en el sector debido a las sucesivas bajadas de las partidas presupuestarias destinadas al mantenimiento de carreteras del que no escapa el contrato para el que usted presta servicios. Esto hace la imposibilidad de sostener situaciones de ineficiencias por duplicidades de puestos si la empresa quiere competir en el mercado. Por este mismo motivo, la empresa considera indispensable para el sostenimiento y vialidad de la contrata amortizar los once puestos de trabajo siguientes: dos ingenieros técnicos de la Dirección Técnica, un administrativo, cuatro personas pertenecientes al área de comunicaciones y control de túneles, cuatro personas pertenecientes al área de vigilancia. Así consideramos que existe causa bastante para proceder a realizar las extinciones de los contratos de trabajo relativos a los puestos de trabajo antedichos al amparo del art. 51 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas organizativas".

    Finalmente se expone la valoración realizada a los trabajadores, la amortización del puesto de trabajo, la puesta a disposición de la indemnización correspondiente de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades y las demás liquidaciones, que se dan por reproducidas.

  4. - Constan aportados a autos los contratos 51-S-0402, 51-S-0502 y 51-S-061, de 8 de septiembre de 2008, 14 de febrero de 2008 y 6 de septiembre de 2012, respectivamente.

  5. - La Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 23.01.2014 ha emitido informe el que figura la vida laboral de los trabajadores de la empresa demandada, que también se da por reproducido.

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

  7. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Se desestima la demanda formulada por Don Matías contra la empresa Mantenimiento de Infraestructuras S.A., a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La nulidad de actuaciones que solicita en el primero de los motivos del recurso no ha de prosperar aunque reconoce la Sala las contradicciones apreciadas por el recurso en la resolución de instancia. Es cierto que se resuelve el procedimiento como si se tratara de un despido individual formalizado al amparo de un anterior ERE, y así se hace constar en el tercero de los hechos probados. Sin embargo, la resolución de instancia hace referencia al umbral numérico de los trabajadores de la empresa y no del centro de trabajo, con lo cual justifica lo innecesario de haber seguido la tramitación del cauce colectivo y admite de esta forma que, el despido individual no deriva de tal despido colectivo. En definitiva, tales contradicciones quedan subsanadas si se atiende al carácter individual de este proceso, por causas que afectaron a otros compañeros, pero que no encuentran el precedente en un despido colectivo anterior. Así lo reconoce la propia parte impugnante cuando expresa que el debate judicial se planteó, y así se resolvió, en torno a un despido individual por causas objetivas.

Dicho esto, no se supera el umbral al que se refiere el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, si cesados once trabajadores, han de tenerse en cuenta el número de los trabajadores en la empresa, 870, y no en el centro de trabajo de Cantabria, 55 trabajadores.

La unidad de cómputo sobre la que aplicar el número de extinciones propuestas, para determinar si se exceden o no los umbrales numéricos que nos sitúan ante un despido colectivo, es la empresa y no el centro de trabajo ( STS 18-3-2009. Rec. 1878/08 ). El artículo 51.1 así lo dispone. Sin embargo, la Directiva 98/59/CE, art. 1.1, considera como unidad de cómputo el centro de trabajo. La discrepancia de regulaciones ha de resolverse a favor de la norma nacional porque la directiva sólo resultaría aplicable cuando el objetivo perseguido por la misma no se hubiera puesto en práctica a través de la norma estatal ( STSJ Cantabria de 5-5-1997 . AS 1550).

SEGUNDO

La segunda de las revisiones de los hechos probados se funda en prueba testifical, lo que no es admisible. En cualquier caso, la resolución de instancia no expresa en ningún momento que se diera copia de la carta de despido y la documental citada por la contraparte, lo que justifica es que al representante se le informó de los despidos y de la carta que se acompañaba como anexo a referida...

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