STSJ Cantabria 552/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2014:622
Número de Recurso383/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución552/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000552/2014

En Santander, a 22 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ASCAN Empresa Constructora y de Gestión, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Alejandra, siendo demandados ASCAN Empresa Constructora y de Gestión, S.A., y Proyectos Integrales de Limpieza, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de febrero 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Alejandra, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, PROYECTOS INGEGRALES DE LIMPIEZA S.A (en adelante, PILSA), con antigüedad desde el 17 de diciembre de 1996 (por subrogación de la empresa LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, de fecha 1 de enero de 2012) ostentado la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario de 30,90 #, correspondiente a una jornada de 30,86 horas semanales.

    La actora ha venido prestando sus servicios en las dependencias del Servicio de Informática de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria, sitos en la calle Hernán Cortés nº 37- 1ª planta, de Santander.

  2. - A las relaciones laborales de las empresas demandadas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales y limpieza industrial de Cantabria.

  3. - El Servicio de Informática de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria trasladó sus dependencias al edificio de la C/ General Dávila nº 87, cuya concesión demanial corresponde a C.E.P. Cantabria S.L. (antes GESAICAN S.L.U), la cual tiene contrato de explotación y mantenimiento con la empresa EDIFICIO DÁVILA S.L.U, GRUPO SADISA. La empresa EDIFICIO DÁVILA, S.L.U, GRUPO SADISA, tiene contratada la limpieza del edificio a la empresa con la empresa ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A., en virtud de contrato de fecha 18 de abril de 2013, que consta en las actuaciones y se da por reproducido.

  4. - Mediante comunicación de fecha 1 de agosto de 2013, la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria comunicó a la empresa PILSA el traslado del Servicio de Informática al edificio sito en la calle General Dávila nº 87, y con fecha de 7 de agosto de 2013, la actora y la empresa PILSA suscribieron el siguiente acuerdo: "Una variación de la jornada de trabajo a 7 horas del contrato de Subrogación celebrado el día 01 de Enero de 2012, quedando como sigue a partir del día 7 de Agosto de 2013, en los siguientes centros: PROCES DE DATOS (GENERAL DAVILA): LUNES, MARTES, JUEVES Y VIERNES DE 18,00 A 19,30, MIERCOLES DE 18,00 A 20,00. El resto del contrato no sufrirá modificación alguna".

  5. - La actora no ostenta cargo de representación sindical.

  6. - Con fecha de 21 de agosto de 2013 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA frente a las empresas PILSA y GESAICAN, que se cerró como Intentado sin efecto, por incomparecencia de las empresas demandadas, que fueron citadas mediante carta certificada con acuse de recibo, no devuelto en el momento de celebración del acto de conciliación, en el caso de la empresa PILSA.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dña. Alejandra frente a las empresas PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTION, S.A., y con absolución de la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 7 de agosto de 2013, condenando a la empresa demandada ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTION, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión de la trabajadora las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, a abonarle una indemnización de

22.603,05 #.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la empresa condenada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión objeto de debate.

La empresa recurrente ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A. (en adelante ASCAN), resultó adjudicataria de la contrata de limpieza del edificio de la calle General Dávila nº 87 de Santander, lugar donde se trasladaron las dependencias del Servicio de Informática de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Cantabria. La actora, Dª. Alejandra, prestaba servicios como limpiadora en dicho servicio administrativo para la empresa PILSA, siquiera fuera a tiempo parcial, en las dependencias de la calle Hernán Cortés. A partir del 1 de agosto de 2013 la Administración autonómica comunicó a PILSA su traslado a la calle General Dávila, sin que ASCAN se subrogase en el contrato de la actora.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander, de 11 de febrero de 2014, tras rechazar la caducidad de la acción y la falta de legitimación pasiva de las demandadas, califica esa actitud de rechazo a la subrogación de la actora de despido improcedente y condena, exclusivamente, a ASCAN a las consecuencias que en el fallo se especifican, absolviendo a la anterior adjudicataria. Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en suplicación la empresa condenada a través de cuatro motivos, con fundamento en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación por la trabajadora.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

  1. - En el primer motivo del recurso de suplicación formulado por la empresa, se interesa la revisión del sexto hecho probado, en los siguientes términos: "La demandante no formuló papeleta de conciliación contra la empresa ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, ni demanda inicial, habiendo ampliado la misma tras el acto del juicio en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2013".

    Para justificar dichos datos se invoca como documento el acta del juicio oral y el escrito de ampliación de la demanda.

    Sin perjuicio de que los antecedentes procesales consten en autos, no cabe acceder a la revisión pedida por su intrascendencia al objeto de apreciar la caducidad pretendida.

  2. - Con idéntico amparo procesal se interesa adicionar al cuarto hecho probado, en esencia, que la Consejería de Presidencia comunicó a PILSA la modificación del contrato administrativo por desaparición de las sedes del Centro INET y Servicio de Informática y con reducción del precio del mismo.

    Sin perjuicio de que dichos datos sean ciertos, se deniega igualmente la revisión por idéntico fundamento su falta de relevancia para mutar el signo del fallo.

TERCERO

Caducidad.

Como primera infracción jurídica se denuncia la de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 103.1 LRJS, al no estimar la resolución recurrida la caducidad de la acción de despido frente a ASCAN.

La sentencia de instancia afirma que no concurre dicha excepción, dado que ninguna prueba se ha presentado respecto a que la actora tuviera conocimiento de la nueva empresa de limpieza, con anterioridad al previo señalamiento a juicio.

La recurrente considera que la acción está caducada, por entender que el plazo comienza desde que la actora conoció el traslado de la oficinas de la Consejería de Presidencia al Edificio Dávila, donde ya prestaba servicios de limpieza ASCAN, el mismo día del traslado (el 7 de agosto de 2013), al firmar el escrito de reducción de jornada suscrito con la empresa PILSA que había perdido...

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