STSJ Asturias 598/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2014:2443
Número de Recurso868/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución598/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00598/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 868/2012

RECURRENTE: ASTILLEROS RIA DE AVILES, S.L.U.

PROCURADOR: Sra. Margarita Riestra Barquín

RECURRIDO: CONSEJERIA DE FOMENTO, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GOZÓN

PROCURADOR: D. Celso Rodríguez de Vera

SENTENCIA Nº 598/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jesús María Chamorro González

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. Francisco Salto Villén

    En Oviedo, a treinta de junio de dos mil catorce.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 868/2012 interpuesto por ASTILLEROS RIA DE AVILÉS, S.L.U., representado por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Fernández González, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 17 de julio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Riestra Barquín, en nombre y representación de ASTILLEROS RIA DE AVILES, S.L.U., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado por la CUOTA el día 21 de mayo de 2012 por el que se aprueba definitivamente el P.G.O.U. de Gozón, Expediente CUOTA, 391/2010, publicado en el B.O.P.A. de 9 de julio de 2012.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda como motivos de recurso, infracción del artículo 93, en relación con el artículo 72, ambos del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, al sostener que no se ha producido una aprobación simultánea del Catálogo, lo que, a su juicio, es causa de nulidad de aprobación del P.G.O.U., conforme interesa como pretensión principal en el suplico de su demanda. Asimismo alega como segundo motivo su recurso, infracción del artículo 56-1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, al amparo del cual pretende la declaración de nulidad del PGOU de Gozón e indirectamente del POLA, en un doble aspecto, de un lado, porque no califican como sistema general portuario la zona de servicio del puerto de Avilés, incluida en el término municipal de Gozón, en cuanto que aquéllos no lo califican como tal, sino como suelo no urbanizable de costas y de otro lado, porque esta clasificación implica que los usos portuarios, comerciales, astilleros y de desguaces permitidos por el Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto de Avilés, aprobado el día 4 de julio de 2006 por el contrario, tengan el carácter de prohibidos en el PGOU y en el POLA, conforme a los artículos que cita y que constituye la pretensión subsidiaria, a) del suplico de la demanda. Y, finalmente alega como tercer motivo de su recurso, infracción del art. 12-3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y art. 113 del TROTU en relación con el art. 9-3 de la C .E. y art. 51-1 de la Ley 30/92, en cuanto sostiene que la clasificación que corresponde a las parcelas litigiosas es la de suelo urbano y no la de suelo no urbanizable de costas que les atribuye el Plan; así como que si bien el POLA es norma de rango superior al PGOU, también es cierto que el R.D.L. 2/2008 y el TROTU son normas de rango superior a aquéllos, con cita del Acuerdo de la CUOTA de 14 -10- 2010 y que el art. 306 -3 del ROTU, no puede prevalecer frente a las normas con rango de Ley, a que se contrae la petición subsidiaria b) del suplico de la demanda.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gozón, en los términos que constan en sus escritos de contestación a la demanda que serán examinados separadamente a continuación.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, siguiendo el mismo orden de motivos invocados por la parte recurrente, en primer lugar, y como pretensión principal aduce el mismo infracción del artículo 93, en relación con el artículo 72, ambos del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, al sostener que no se ha producido una aprobación simultánea del Catálogo, lo que, a su juicio, es causa de nulidad de aprobación del P.G.O.U. A dicho motivo de recurso se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gozón, el primero de ellos, con cita del art. 237 del Decreto 278/2007, referido a una tramitación simultánea de diversos instrumentos de planeamiento urbanístico y de la sentencia dictada por esta Sala el día 23 de febrero de 2011, recurso nº 83/2010, a los que se remitió dicho Ayuntamiento, señalando asimismo que la aprobación provisional de ambos documentos, esto es, el Plan General y el Catálogo se produjo de forma simultánea el día 4 de junio de 2010 y que también se sometieron de forma simultánea a informes sectoriales, según consta a los folios 8 a 44 del expediente, pero que sometidos a consideración de la CUOTA el día 14 de octubre de 2010 para su aprobación definitiva, lo que se acordó por la CUOTA fue, respecto al Plan General su denegación, folios 123 a 205 del expediente, y así se puso de manifiesto por la parte recurrente en el hecho 1º de su demanda, y respecto del Catálogo se suspendió la aprobación definitiva, según consta en el documento nº 6 acompañado por dicho Ayuntamiento con su contestación a la demanda e igualmente se indicó por la CUOTA en período probatorio al folio 273 de autos, añadiendo asimismo que por acuerdo del día 10 de octubre de 2013 se aprobó definitivamente el Catálogo Urbanístico de Gozón, en que hizo hincapié el Ayuntamiento de Gozón en conclusiones. Esta Sala ha señalado al respecto en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, que "La doctrina expuesta es aplicable también, para su desestimación, a la alegación de la parte actora relativa a la aprobación del Catálogo con posterioridad a la aprobación inicial del planteamiento, pues además, el artículo 72 del TROTU establece que el Catálogo es un desarrollo de las determinaciones establecidas por el planeamiento y que se confeccionarán y formalizarán diferenciada y separadamente, y es lo cierto que no acaba de saberse por todo lo actuado, si el nuevo planeamiento ha inobservado algún posible Catálogo preexistente, al que estaría vinculado, pero en todo caso, cualquier discrepancia entre Catálogo y las determinaciones del planeamiento, prevalecerán las del Catálogo, luego es motivo también para no acoger la nulidad del PGOU... por la causa aducida por la actora, es decir, por la que alega aprobación extemporánea del Catálogo", por lo que trasladado al caso de autos y de acuerdo con lo razonado conlleva a desestimar dicho motivo de recurso.

Seguidamente, articula la parte recurrente como pretensión subsidiaria que se declare la nulidad del PGOU de Gozón e indirectamente del POLA, conforme ya se ha señalado en el fundamento de derecho precedente y que será examinado separadamente en sus apartados a) y b) a continuación. Respecto de los cuales alega el Principado de Asturias en su contestación a la demanda inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 69 b) de la L.J ., si bien no ha sido llevada al suplico de la contestación a la demanda, al aducir que la calificación jurídica de los terrenos controvertidos no ha registrado ninguna modificación desde las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento hasta PGOU actual y el POLA, en todas las cuales se calificó como suelo no urbanizable de costas, sin que ni las NNSS ni el POLA hayan sido impugnadas, remitiéndose al folio 127 del expediente. A dicha causa de inadmisibilidad se opuso la parte recurrente en conclusiones, alegando que el Principado de Asturias se...

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