STSJ Asturias 1351/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:2434
Número de Recurso1203/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1351/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103181

084000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001203 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 760/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Casiano

Abogado/a: ANTONIO SARASUA SERRANO

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Dª. EVELIA ALONSO CRESPO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEASTURIAS,DOYFE Y TESTIMONIO:

Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

Sentencia nº 1351/14

En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1203/2014, formalizado por el Letrado D. ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de Casiano, contra la sentencia número 75/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 760/2013, seguidos a instancia de Casiano frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Casiano presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 75/2014, de fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, D. Casiano, con DNI nº NUM000 constituyó, el 1 de julio de 2012, junto con D. Faustino y D. Felix, la comunidad de bienes IJOVI CUIDADORES DE ESPACIOS, con el propósito de desarrollar una actividad dedicada al mantenimiento y cuidado de jardines, edificios, urbanizaciones y espacios naturales. Cada uno de los comuneros poseían un tercio del capital social. En el contrato de constitución se indicó que D. Faustino sería socio trabajador, comprometiéndose el resto a no realizar ningún trabajo. Éste fue, asimismo, nombrado representante, siendo administradores solidarios los tres comuneros.

  2. - El demandante no figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sí lo está, con efectos al 1 de julio de 2012, el Sr. Faustino .

  3. - El demandante figura dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria, como obligado a realizar pagos fraccionados a cuenta del IRPF.

  4. - El Servicio Público de Empleo Estatal propone, el 30 de mayo de 2013, revocar la prestación contributiva de desempleo, así como declarar que se habían percibido indebidamente prestaciones.

  5. - El actor formuló alegaciones el 12 de junio de 2013.

  6. - El organismo resuelve, el 25 de junio de 2013, que existe incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y el trabajo por cuenta propia desempeñado por el trabajador, por lo que se acuerda la revocación de la prestación de desempleo y la percepción indebida de la cantidad de 8.015,30 euros, correspondientes al periodo entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de abril de 2013.

  7. - El 16 de julio de 2013 el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 19 de agosto de 2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Casiano, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casiano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recursose señaló el día 5 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante impugno la resolución de la Entidad Gestora de 25 de junio de 2013 en virtud de la cual acordaba la extinción de las prestaciones de desempleo, declarando como indebidamente percibidas dichas prestaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de abril de 2013 siguiente por un importe total de 8.015,30 euros, con la pretensión de que se revocase la sanción impuesta y se repusiese al actor en el percibo de las prestaciones anuladas.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial, absolvió al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), se alza en suplicación la dirección letrada del trabajador, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa revocación de la resolución recurrida, se dicte otra más conforme a derecho con integra estimación de la demanda origen de las actuaciones.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado recurrente, en el único de los motivos de su recurso, la infracción, por inaplicación, del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita de las SSTS de 13 y 20 de de marzo de 2000 y diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas, la de esta Sala de 24 de enero de 2014.

La cuestión sometida a la decisión de la Sala se centra en determinar si la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del SEPE de 25 de junio de 2013, por la que se impone al recurrente la sanción de pérdida de la prestación de desempleo y se acuerda el reintegro de las prestaciones percibidas durante un periodo de diez meses (de 1-7-2012 a 30-4-2013), "por haber desempeñado un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación de desempleo" y ser incompatible el percibo de la prestación con la actividad laboral por cuenta propia, es ajustada a derecho, como sostiene el Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso, o si, por el contrario, el actor no cumple los requisitos para ser incluido en el RETA, y en consecuencia, se debe declarar compatible la prestación contributiva que tenía recocida con su condición de mero titular como socio comunero de la explotación, tesis defendida por el recurrente.

Considera el recurrente, invocando la doctrina recogida en la STS de 20 de marzo de 2000, que la incompatibilidad de la percepción de una prestación por desempleo viene establecida con la efectiva realización de una actividad por cuenta propia y no con el hecho de figurar como socio capitalista de una Comunidad de Bienes cuando, además, las tareas de administración se llevan a cabo de forma externa y el Ente Gestor no había probado que hubiera obtenido ingresos por el ejercicio de su actividad durante las fechas de percepción de las prestaciones.

El Art. 221.1 de la LGSS determina que "La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido inequívoca...

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