STSJ Asturias 1625/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2014:2415
Número de Recurso1314/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1625/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01625/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2012 0003862

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001314 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000639 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Bernardino, Doroteo

Abogado/a: JOSE MIGUEL MARCOS PELLITERO, MANUEL DIAZ HUERGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Bernardino, Doroteo

Abogado/a: JOSE MIGUEL MARCOS PELLITERO, MANUEL DIAZ HUERGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sentencia nº 1625/14

En OVIEDO, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001314/2014, formalizado por el letrado D. JOSE MIGUEL MARCOS PELLITERO, en nombre y representación de Bernardino y el letrado D. MANUEL DIAZ HUERGA en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia número 593/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000639/2013, seguidos a instancia de Doroteo frente a Bernardino

, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Doroteo presentó demanda contra Bernardino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 593/2013, de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor D. Doroteo DNI NUM000 y nº de la seguridad Social NUM001 prestaba servicios para la empresa AGUSTÍN HEVIA RODRÍGUEZ con antigüedad reconocida de fecha 22 de enero de 2008, la categoría profesional de conductor mecánico, cuando el día 1 de febrero de 2007 sufrió un accidente de trabajo. La citada empresa, a la fecha del accidente tenía las contingencias profesionales cubiertas con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIVERSAL MUGENAT.

  2. - D. Doroteo en los términos anteriormente expuestos y tan como consta en el Acta de infracción realizada por la Inspección de Trabajo sufre el día 1 de febrero de 2008 un accidente de trabajo sobre las 9:30 horas cuando se encontraba en el Puerto de Santander (Cantabria) para cargar el camión con cascarilla de soja a granel. Efectuada la carga de mercancía el trabajador se ocupó de tapar la carga a transportar cubriéndola con el toldo. La ejecución de dicho trabajo había de realizarse necesariamente subido al semiremolque que utilizando como plataforma de trabajo la propia carga del camión, que siendo irregular propició el tropiezo del trabajador que finalmente se precipitó por la parte izquierda del semiremolque que cayó al suelo desde una altura aproximada de 2,50 metros según indican la actuante tanto el representante de la empresa como el trabajador accidentado.

  3. - En el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM002 de fecha 25 de julio de 2008 cuyo contenido se da por enteramente reproducida se concluye:

    Lo expuesto hasta aquí deja acreditado que el trabajador sufrió el accidente por encontrarse sobre la carga del camión, para llevar a cabo la colocación del toldo del semiremolque, sin que por la empresa se hubiesen adoptado las medidas necesarias para impedir que el trabajador tuviera que subirse por encima de dicha carga para colocar el toldo, tal y como se recoge en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador accidentado, y tal y como se detalla entre las medias que deben tomarse para evitar la repetición del accidente en el informe de investigación del mismo elaborado por la empresa.

    Es decir la empresa incumplió el principio preventivo de sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, establecido en el articulo 15.1 f) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales . Una vez decidido el procedimiento de trabajo a desarrollar para ejecutar los trabajos de colocación del toldo del camión, no se adoptaron medidas para evitar la caída del trabajador desde dicha plataforma de trabajo, incumpliendo lo dispuesto en el art.16.2 de la citada ley 31/195 pues constituye obligación empresarial realizar una evaluación de los riesgos que el trabajo pueda originar para la seguridad y salud de los trabajadores y como en el supuesto que se analiza, si la evaluación pone de manifiesto situaciones de riesgo deberán desplegarse las actividades preventivas necesarias para eliminar, reducir o controlar esos riesgos. En el caso que nos ocupa, estaba evaluado el riesgo derivado de la caída del trabajador desde el semiremolque del camión por colocación del toldo, pero no consta la adopción de las medidas propuestas en la propia evaluación para evitar dicho riesgo que hubieran evitado sin duda el siniestro tal y como se reconoce en el informe de investigación del accidente elaborado por la propia empresa al relacionar las medidas que deben tomarse para evitar la repetición del accidente, entre las que se incluye las indicadas por la evaluación. En consecuencia el incumplimiento de los preceptos referidos por no levar a cabo actividades de planificación de la actividad preventiva que deriven como necesarias de la evaluación de riesgos constituye infracción en materia preventiva por parte de la empresa HEVIA RODRIGUEZ AGUSTÍN tipificada y calificada como grave en el art.12.6 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8) que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social. Se considera que la infracción es la causa directa de las lesiones sufridas por el trabajador, de modo que el accidente no se habría producido si se hubieran adoptado las medidas reglamentarias por lo que se propone un recargo del 30% en las prestaciones económicas causadas por el accidente de conformidad con lo establecido en el Art.123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, considerándose responsable del pago de dicho recargo a la empresa HEVIA RODIRGUEZ AGUSTIN.

  4. - Frente a este Acta de Infracción se interpuso Recurso de Reposición que fue desestimado por Resolución de fecha 1 de diciembre de 2008, frente a la que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Oviedo que dictó sentencia en autos 8/11 de fecha 15 de diciembre de 2011 en la que se desestimaba el Recurso Contencioso Administrativo.

  5. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de enero de 2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Doroteo en fecha de 1 de febrero de 2008 cuando prestaba servicios para la empresa, y declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa AGUSTÍN HEVIA RODRÍGUEZ frente a la cual la empresa interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 22 de mayo de 2009. Por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo en autos de Recargo de Prestaciones nº693/2009 se dicta sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve en la que se desestima la demanda formulada por la empresa. Frente a ella se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil diez . El contenido de ambas sentencias se da por reproducido en este punto, ambas obran unidas a los autos.

  6. - Por Resolución de la Dirección Provincial de INSS de fecha 19 de marzo de 2009 se declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total en la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.527,66# mensuales, en 12 mensualidades con efectos de 19 de marzo de 2009, con cargo de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIVERSAL-MUGENAT, con el diagnóstico de Fractura conminuta, multifragmentación intraarticular de 1/3 proximal de tibia izquierda y cuello de peroné, con lesión de CPE izdo (axonotnesis),en EMG 3-08 e inicio de reinervación (7-08). Rx: osteosíntesis con placa y 12 tornillos.

  7. - Se instruyeron Diligencias Previas-Proc. abreviado 3172/2011 ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Oviedo a instancia de querella presentada por la empresa AGUSTÍN HEVIA RODRÍGUEZ denunciando una estafa procesal, que terminaron por auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha cinco de junio de dos mil doce.

  8. - Por el Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo en autos de reclamación de cantidad 683/2009 se dictó sentencia en fecha veintiuno de abril de dos mil diez en la que estimando la demanda de D. Doroteo condenaba a la empresa AGUSTÍN HEVIA RODRÍGUEZ a pagar al actor la suma de 30.753,83# por el concepto de mejora voluntaria fijada en Convenio Colectivo de transportes por carretera del Principado de Asturias. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado...

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