STSJ Andalucía 1588/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:5421
Número de Recurso1177/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1588/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 1177/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil catorce

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1588/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GESTORA LAS DUNAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ, Autos nº 856/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Balbino contra Benedicto, GESTORA LAS DUNAS S.A. Y Braulio se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 24/02/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante es Mantenedor; fijo discontinuo; con antigüedad del 19-11-2007; a mediados de 2.009 es designado delegado de Prevención de Riesgos Laborales.

El salario se debate: la empresa 46,67 y el trabajador 49,12 euros. En la nómina aportada de septiembre de 2011, el importe devengado y la Base de Cotización son de: 1.400,10 euros; esto dividido entre 30 son: 46,67 euros.

El 10-10-2011, se le comunica por la empresa la suspensión de su contrato como fijo discontinuo.

SEGUNDO

El codemandado Sr. Benedicto es Presidente del Consejo de Admón.; el Sr. Braulio era el Director del Hotel, tiene años de experiencia en esa labor.

TERCERO

1.-El demandante, procedente del sector de la construcción realizaba correctamente sus funciones profesionales de mantenimiento en el Hotel. 2.- Desde meses antes a agosto de 2011 había tenido problemas familiares; tenía carácter brusco y el personal comentaba que no se podía hablar con él, pues enseguida se lo tomaba a mal y había que dejarlo.

CUARTO

1.- El Sr. Braulio a veces tomaba bebidas alcohólicas; tiene un alto tono de voz; y a veces se irrita gritando. Luego se le pasa.

  1. - Fue despedido alegando la empresa perjuicio a la imagen del Hotel por el incidente que tuvo con el demandante del 01-08-11: luego hubo conciliación.

  2. - La empresa con fecha 10-11-2011 (doc 18 del demandante) remite escrito al trabajador informándole que "aunque él no ha querido colaborar con la investigación el jefe de mantenimiento Sr. Ernesto sí le había dado orden de fichar antes y después de la comida unos 4 o cinco días; que una vez le dieron pantalón de otra talla; que el 1 de agosto el Sr. Braulio (Director) se dirigió al trabajador de forma airada por la pérdida del contendido de una cámara frigorífica; y que el Director había pedido disculpas al trabajador; que el Sr. Braulio no era cuidadoso en el trato a empleados y se excedía en numerosas ocasiones en la forma de reprenderles. Que ante todo ello la empresa entiende que no había acoso, Y que ese día hubo un trato desconsiderado del Director frente al trabajador, por lo que abrían expediente al Sr. Braulio .

  3. -En la empresa existen cuadrantes de trabajo, que se exponen en tablón y turnos rotativos; a veces se producen cambios.

QUINTO

El 1.8.2011 el Sr. Braulio se dirigió en tono llamativo y gritando al trabajador recriminándole la situación de una Cámara congeladora- frigorífica; luego ambos elevaron la voz. Había clientela cerca.

SEXTO

1.-Entre el 13 de octubre de 2009 el actor presentó 11 Partes de riesgos laborales, el día quince otro.(folios 94 a116).

  1. - Una vez se le entregó al actor un pantalón como ropa de trabajo que al no ser de su talla se le cambió por otro.

  2. -Otra vez el trabajador reclamó que le cambiaran las botas de trabajo y el Encargado le puso pegas pues estaban manchadas y dañadas con cemento y eso es causa ajena a su trabajo en el Hotel; finalmente se le dieron otras.

SÉPTIMO

1.-La baja del 2.8.11 se le da baja médica por: Perturbación predominante emoción. En septiembre no había mejoría.

  1. - Acude por primera vez a salud mental el 05-10-11 Con fecha 06-10-11 se le diagnostica por la Unidad de Salud Mental: Reacción mixta de ansiedad y depresión (ansiedad de intensidad muy elevada, temblores dístales y sudoración, aprensión ansiosa, somatizaciones; animo disfórico, baja autoestima, rumiaciones obsesivas e ideas de muerte en torno al problema en el trabajo: aislamiento social menoscabo en la dinámica familiar

  2. -.El 25-11-11 (doc 20 del demandante) el Juicio Clínico es de: Psicosis reactiva breve sin especificación; debiendo acudir a entrevistas con psicólogo clínico y psiquiatra para supervisión farmacológica y apoyo psicológico.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el GESTORA LAS DUNAS S.A. que fue impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las demandas iniciales del proceso, presentadas ambas el 10/10/2011 y acumuladas en un único procedimiento, el actor ejercitaba una acción de vulneración de derechos fundamentales, por acoso laboral, dirigiendo dicha acción contra la empresa empleadora y contra sus superiores jerárquicos codemandados, Sres. Benedicto y Braulio, Administrador de la misma y Director del hotel que constituía el centro de trabajo, interesando se declarase el cese inmediato del comportamiento de la empleadora, condenándola a la reparación indemnizatoria de los daños a él causados por importe de 80.000 # y a publicar un escrito disculpando su comportamiento en el tablón de anuncios del personal del hotel; y ejercitaba asimismo una acción de extinción de la relación laboral, al amparo del artículo 50 ET, por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, con vulneración de derechos fundamentales, contra los mismos demandados.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión referida a la vulneración de derechos fundamentales (acoso), acogiendo únicamente la que tenía por objeto la rescisión del contrato; y declaró extinguida la relación laboral que ligaba al actor con la empresa demandada, condenando a ésta a que abonase al trabajador, en concepto de indemnización por dicha extinción, la cantidad de 9.819,05 # y absolviendo a las personas físicas codemandadas.

Contra dicha sentencia interpone la empresa empleadora condenada recurso de suplicación que contiene tres motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, con amparo como se ha dicho en el apartado a) del artículo 193 LRJS, interesa la recurrente la reposición de lo actuado al momento anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra nueva en que se haga constar con precisión lo siguiente:

1) la...

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