STSJ Galicia 4173/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:6260
Número de Recurso1875/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4173/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0000855

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001875 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000175 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: CLECE,S.A.

Abogado/a: MONICA VALIÑO SUAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carolina

Abogado/a: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. D. ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001875 /2014, formalizado por el/la D/Dª MONICA VALIÑO SUAREZ, en nombre y representación de CLECE,S.A., contra la sentencia número 635 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000175 /2013, seguidos a instancia de Carolina frente a CLECE,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carolina presentó demanda contra CLECE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 635 /13, de fecha once de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La actora D. Carolina, mayor de edad, con DNI n° NUM000, es Presidente del Comité de Empresa de CLECE, S.A., en el centro de trabajo la misma en el servicio de limpieza del -Hospital, Materno Infantil Teresa Herrera" A Coruña.

  2. El referido Comité acordó por unanimidad el día 19/03/2012 autorizar a en calidad de presidenta del mismo, conforme a su Reglamento interno, interponer Conflicto Colectivo contra la decisión empresarial comunicada, verbalmente, el 16/03/2012 que afecta a la totalidad de la plantilla del centro, es decir, 52 trabajadoras.

  3. La decisión impugnada consiste en la intención empresarial de aplicar íntegramente en todos sus extremos la Ley 1/2012, de Medidas Temporales en determinadas materias de empleo público en la Comunidad Autónoma de Galicia y disposiciones del Gobierno del Estado.

  4. Las medidas que la Empresa pretende aplicar se concretan en, según comunicación verbal:

    Supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012

    Reducción de un 5% del salario.

    Reducir los complementos para el caso de Incapacidad Temporal:

    o Desde el 1° al 30 día de IT, se completará el salario hasta alcanzar el 50% del salario, cuando sea a primera baja del año natural y un complemento hasta alcanzar el 40% en la segunda baja. En las bajas posteriores no se abonara dicho complemento.

    o Desde el 40 al 20 día inclusive se abonará un complemento hasta alcanzar el 75% de las retribuciones

    o A partir del día 20 se abonará un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones. Se

    pretende reducir los días de libre disposición de 9 a 6.

    Se pretende, asimismo, incrementar la jornada laboral ordinaria hasta 37,5 horas semanales.

  5. Por la Empresa se aplicó las siguientes medidas: Supresión paga extraordinaria diciembre 2012 Reducción salarial 51

    Reducción de complementos por IT

  6. La decisión empresarial de modificación de las condiciones de trabajase realizó de forma unilateral, sin negociación alguna, no llegando, incluso, a notificarse de forma escrita.

  7. Las partes implicadas en el presente conflicto colectivo cuentan un Convenio propio publicado en el DOG de 14 septiembre de 2004, de carácter indefinido.

  8. La empresa CLECE, S.A. ha sido sustituida en la prestación de servicios de limpieza en el Hospital Santa Teresa a partir del 31 de octubre del año en curso.

  9. En el propio Convenio de aplicación solo se reconocen como días de libre disposición 3 días, frente a los seis que pretende recudirlos la Empresa.

  10. Se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante c SMAC con el resultado de SEN EFECTO.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo de desestimar y desestimo las excepciones alegadas por la demandada CLECE, S.A. y así mismo debo de estimar y estimo la demanda formulada por Carolina, en calidad de representante del Comité de Empresa contra la demandada CLECE, S.A. declarando NULA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reponiendo a las trabajadoras en la situación anterior a dichas modificaciones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/4/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/7/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda sobre conflicto colectivo y declaró nula la medida adoptada por la empresa demandada CLECE S.A., interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandada, al amparo del art. 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., en el que se pretende modificación fáctica y se alega violación del art. 157.1 a ) y d) de la L.R.J.S ., art. 218.1 LEC en relación con el art. 24.1 CE y art. 59.4 E.T ., siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

Se pretende, en primer lugar, la modificación del hecho probado 2º, 4º, 5º y 8º y la adición de uno nuevo. La primera de ellas, la del hecho probado 2º, a fin de modificar la fecha de la autorización a la Presidenta del Comité para interponer el conflicto colectivo. La segunda a fin de su supresión. La tercera, en definitiva, a fin de suprimir la referencia a la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 y la reducción salarial del 5%. La cuarta, para subsanar un error material ya que el centro hospitalario es el Hospital Materno Infantil Teresa Herrera. Finalmente, se pretende la introducción de un nuevo hecho probado, en el sentido siguiente: "El convenio colectivo de aplicación a los trabajadores adscritos al servicio de limpieza del Hospital teresa Herrera de A Coruña establece en su art. 14 que las retribuciones del personal de limpieza afectado por este convenio serán las mismas que las que perciba el grupo E, o en que los sustituya del SERGAS en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo-Marítimo Oza A Coruña. No se firman anualmente tablas salariales para este convenio y las retribuciones se realizan de conformidad con las tablas salariales que anualmente se publican para el personal del grupo E del SERGAS de la Orden por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica. El 25 de junio de 2010 se publicó la Orden de 24 de junio de 2012 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 201, y se actualizaron con efectos de 1 de junio las cuantías de las retribuciones (DOG 25/06/2010). Lo fundamenta en los folios 90 a 174 de autos.

Pues bien, debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casaciónno faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1 °) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S ., apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el...

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