STSJ Castilla-La Mancha 449/2014, 1 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Julio 2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00449/2014

Recurso Contencioso Administrativo nº 223/2012

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. don José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. don Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. don Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. don José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 449

En Albacete, a uno de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 223/2012, siendo parte actora doña Margarita, representada por la Procurador don Martín Giménez Belmonte y asistida por la Letrada doña María Teresa Márquez González, siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representa y defendida por la Letrada Municipal doña Amparo Tomás Benítez, habiendo comparecido como interesada la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo, finalmente apartada del recurso. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de mayo de 2012, la representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra el texto definitivo de la "Modificación de la Ordenanza Reguladora de los Espacios Públicos de Albacete para Fomentar y Garantizar la Convivencia Ciudadana y el Civismo", incorporando la redacción completa de los artículos y disposiciones afectadas por dicha modificación, de fecha 28 de febrero de 2012, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del miércoles 7 de marzo de 2012.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, interesando la nulidad de diversos artículos de la citada Modificación a la Ordenanza.

Segundo

Tras haberse resuelto desestimatoriamente la inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento, con carácter previo a la contestación, se presentó escrito de contestación a la demanda donde, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la Administración demandada, en primer término, la inadmisión del recurso y subsidiariamente el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria del mismo.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiséis de junio de 2014, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Plantea el Ayuntamiento, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por el hecho de que lo que se recurre, es un mero acto de corrección de errores, el que fue objeto de publicación el día 7 de marzo de 2012, que no es, susceptible de impugnación, pues este acto no ha introducido, en realidad, alteración alguna en la disposición. Manifiesta que el error de la recurrente no puede ser subsanado por la Sala en virtud del principio de tutela judicial efectiva. Como dice la STC 106/2002, el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso.

La Sala se había pronunciado, con carácter previo, sobre la inadmisibilidad por la interposición del recurso fuera de plazo, el 7 de mayo de 2012, que fue desestimada por el hecho de que el día 5 de mayo, último día del plazo en relación con la publicación inicial de la modificación recurrida, coincidía con sábado, día inhábil a efectos del cómputo de los plazos judiciales.

Es cierto, como expresa la parte demandada, que la corrección de errores se limitaba a la eliminación de erratas y a la introducción de numeración en el contenido de determinados artículos. Y es cierto que un mero acto de corrección en sí mismo no puede ser objeto de recurso, pues carece de carácter normativo propio. Lo que puede ser objeto del recurso es, evidentemente, el acto corregido.

Ahora bien no cabe duda que en el presente supuesto lo que constituye el objeto del recurso no es la corrección de erratas ni la introducción de numeración en los preceptos de la Ordenanza sino que lo es el contenido normativo mismo de la Ordenanza.

Tal y como se resolvió en su día el recurso contra la Ordenanza estaba interpuesto dentro del plazo de 2 meses desde la publicación inicial pues el día 5 de mayo, en que vencía plazo computado desde el día 5 de marzo, coincidía con un día inhábil a efectos del cómputo de los plazos procesales. De la simple lectura del recurso no cabe duda, como se verá, que lo que se recurre, evidentemente, no es la simple corrección de errores, sino la Modificación de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento.

Sobre la base de lo anterior, el mero hecho de que la publicación de la Ordenanza a la que formalmente se refiere la demanda sea la publicación que tuvo lugar el día 7 de marzo, corrigiendo los errores de la anterior, no permite acoger la inadmisibilidad que plantea la parte demandada.

Por ello, superada la causa de inadmisibilidad que plantea el Ayuntamiento demandado, procede entrar a conocer sobre el fondo del recurso.

Segundo

Constituye, por tanto, el objeto del presente recurso el texto definitivo de la "Modificación de la Ordenanza Reguladora de los Espacios Públicos de Albacete para Fomentar y Garantizar la Convivencia Ciudadana y el Civismo", aprobada por acuerdo de fecha 28 de febrero de 2012, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 5 de marzo de 2012, según la definitiva redacción dada por la posterior corrección de errores, publicada en el referido Boletín Oficial el miércoles 7 de marzo de 2012.

En concreto se someten al control jurisdiccional de la Sala el contenido de los siguientes artículos:

Dentro del Artículo 2, definiciones, el apartado 12: " práctica del botellón " y el apartado 13, " efectos negativos de los actos incívicos ".

" 12: Práctica del botellón: Consumo de bebidas, preferentemente alcohólicas, en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, cuando como resultado de la concentración de personas o de la acción del consumo, se pueda causar o se causen molestias a las personas que utilicen el espacio público y a los vecinos, deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar en él situaciones de insalubridad "

" 13: Efectos negativos de los actos incívicos: Conjunto de molestias y perjuicios que por el uso de los espacios y bienes incluidos en el ámbito de aplicación objetiva de la Ordenanza alteren la convivencia de los ciudadanos y vecinos, las cuales pueden suponer también el deterioro o suciedad del espacio y mobiliario públicos ".

Del Capítulo VI de la concentración de personas y de la Práctica del botellón : El artículo 35:

" 1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección y el respeto al medio ambiente, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos, la protección de la salud pública y la salubridad, la protección de los menores de edad frente al consumo de alcohol, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, regulando el uso y el disfrute de los espacios públicos, sancionando su utilización abusiva y excluyente que perturbe la normal convivencia ciudadana.

  1. La regulación de este capítulo se refiere a las concentraciones de personas que puedan afectar, dañar o perturbar los bienes protegidos en el apartado anterior.

  2. La regulación a su vez de este capítulo se aplica sin perjuicio de otras normas que reglan de forma específica la vena de bebidas alcohólicas y su expedición a menores de edad ."

    El artículo 36:

  3. No está permitida la "práctica del botellón" en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza definido en el artículo 4.

  4. A estos efectos se entiende como "práctica del botellón" el consumo de bebidas, preferentemente alcohólicas, en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, cuando como resultado de la concentración de personas o de la acción de consumo, se pueda causar o se causen molestias a las personas que utilicen el espacio público y a los vecinos, deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar en el situaciones de insalubridad.

  5. En cualquier caso, deberán observarse las normas establecidas en esta ordenanza sobre limpieza y depósito de residuos, estando prohibido arrojar al suelo o depositar en los espacios públicos recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos o cualquier otro objeto.

  6. Lo dispuesto en el apartado primero se entiende, a su vez, sin perjuicio del régimen de autorizaciones como es el caso de las terrazas y veladores, así como del que gozan manifestaciones populares debidamente autorizadas, como la Feria, dentro del ámbito de celebración de las mismas, todo ello de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación en cada caso.

  7. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres, tutores, guardadores por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infraccionescometidas por dichos menores, siempre que exista dolo, culpa o negligencia incluida la simple inobservancia.

  8. No está permitida la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos autorizados entre las 22 horas y las 7 horas del día siguiente, a excepción de los establecimientos de hostelería autorizados en su correspondiente horario de funcionamiento, no obstante conforme a la posibilidad que se establece en el artículo 22 de la Ley 2/2010 de Comercio de...

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