STSJ Cataluña 4020/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:5989
Número de Recurso934/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4020/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8047415

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 3 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4020/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 8 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 960/2012 y siendo recurrida Felicisima, Patricio y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Felicisima (DNI nº NUM000 ) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Patricio,

A.- Declaro el derecho de la actora a la pensión de jubilación reclamada, con una base reguladora de 621,22 euros, con coeficiente del 86% y fecha de efectos desde el 15.6.2012, siendo responsable directo del abono de la misma, ex art. 126.2 LGSS, el demandado Don. Patricio, dada la falta de cotización en el período comprendido entre el 1.4.1967 y el 30.11.1972, por el porcentaje del 18,03%; mientras el INSS debe ser condenado, como responsable directo, al abono del 67,97% de la prestación de jubilación reclamada. B.- Debo absolver al INSS y a la TGSS de los pedimentos en su contra relativos al 18,03% de la prestación reconocida y que es responsabilidad directa del empleador demandado, sin perjuicio de que la Entidad Gestora deba anticipar el importe íntegro de la prestación ex art. 126.3 LGSS, por aplicación del principio de automaticidad y con reserva de ésta del derecho a resarcirse de dicha empresa incumplidora en cuanto corresponda a la cuota de responsabilidad directa de ésta (18,03%).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª. Felicisima, nacida el NUM001 .1947, siendo beneficiaria de subsidio de desempleo para mayores de 52 años (situación asimilada al alta), solicitó en fecha 15.6.2012 pensión de jubilación, una vez cumplida la edad de 65 años. La Entidad Gestora denegó la prestación solicitada mediante resolución de fecha 19.6.2012, basada en dos motivos: a) en la fecha del hecho causante (14.6.2012), reúne 4.703 días cotizados, en lugar de los 5.475 días conforme al art. 161.1.b) LGSS ; b) en la fecha del hecho causante reúne 525 días cotizados en los últimos 15 años, en lugar de los 730 días que exige el art. 161.1.b) LGSS (folios nº 8, 31 a 35, 102 a 104

  2. - Interpuesta reclamación previa en fecha 11.7.2012, la misma es desestimada en fecha 13.9.2012, con base en los siguientes argumentos: a) acredita 4.703 días cotizados, incluidos períodos de cotización asimilados al parto; b) la empresa JORGE PIQUÉ SERRA, para la cual la demandante prestó servicios, no cotizó durante el período comprendido entre 1.4.1967 y 30.11.1972 (2.071 días); c) el subsidio de desempleo para mayores de 52 años concedido desde el 11.12.1999 al 11.12.2006 y desde el 18.12.2010 al 14.6.2012, le fue reconocido (a la ahora demandante) mediante sentencia judicial que declara la responsabilidad empresarial exclusivamente para dicho subsidio (folios nº 9 a 13, 16 -IFVL-, 50 reverso, 51 y 106 a 109 de autos).

  3. - La base reguladora de la prestación de jubilación, para el caso de estimación de la demanda, asciende a 621,22 euros, con coeficiente del 86% y fecha de efectos desde el 15.6.2012 ((hecho conforme; folios nº 110 a 128 de autos).

  4. - La actora figura como demandante de empleo, hasta el 8.6.2012, un total de 5.674 días (folio nº 17 de autos).

  5. - Mediante sentencia del JS nº 3 de Barcelona de 11.12.2000, confirmada por STSJC de 13.6.2002 (y ésta, a su vez, por Auto del TS de 25.4.2003 ), se reconoce a la actora subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siendo declarado responsable el empleador, D. Patricio, en cuanto al abono del subsidio, sin perjuicio de la obligación d anticipo a cargo de los organismos gestores (folios nº 38 reverso a 48 de autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social el censurado pronunciamiento de instancia que (tras reconocer a la actora su "derecho a percibir la pensión de jubilación reclamada con una base reguladora de 621,22 euros"; con los coeficientes porcentuales e imputación de responsabilidad directa -del 18.03%- que atribuye al empresario por "falta de cotización en el período comprendido entre el

1.4.1967 y el 30.11.1972) le impone la obligación de "anticipar el importe íntegro...por aplicación del principio de automaticidad..."; recurso que formaliza bajo un primer motivo (de nulidad) invocando la incongruencia en la que (según sostiene) incurre la resolución recurrida al no haberse declarado la responsabilidad directa de la empresa en el "pago de la totalidad de la pensión de jubilación...".

Definida la misma (ex art. 218 LEC ) desde una perspectiva jurispudencial cuando el órgano sentenciador omite o no responde a "alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas", lo que exige (para su relevancia constitucional) que "el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" ( STS de 26 de noviembre de 2013 y aquéllas que en la misma se mencionan); no puede atribuirse a la ahora recurrida el vicio procesal que se le imputa cuando la propia parte admite en su escrito que la pretensión deducida por la actora en su demanda iba dirigida a reclamar la responsabilidad de la empresa "al pago de la pensión de jubilación sin perjuicio del anticipo por parte del INSS..." (ámbito de decisión al que limita el juzgador su censurado pronunciamiento al definir -desde la función jurisdiccional que le es propia y en aplicación del principio iura novit curia- las distintas responsabilidades en conflicto en función de los hechos aportados al proceso). Cuestión diversa (ajena a la formal que se denuncia por afectar al fondo jurídico-sustantivo que en la litis se plantea) es que la misma no se haya adecuado a los intereses defendidos por el Instituto en el acto de la vista cuando "en fase de contestación a la demanda" solicita que -"de estimarse acreditada la falta de alta y cotización de la empresa..."- se declarase la responsabilidad de la misma; la cual no puede ser eficazmente sustentada (como parece pretenderse) en la discrecional aplicación de la ficta confessio por parte del Juzgador de instancia sino atendiendo a la dimensión jurídica que ofrece el inatacado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual el empleador incumplió su obligación de alta y cotización para con la beneficiaria por el período comprendido entre el 1 de abril de 1967 y el 30 de noviembre de 1972 (período que -según razona el órgano sentenciador- no puede considerarse "ocasional o de corta duración" a efectos de exonerarle de responsabilidad pero tampoco justifica la imputación al mismo y en exclusiva de la prestación resultante). Cuestión ésta que habrá de decidirse en los términos que se derivan de su propia naturaleza.

SEGUNDO

En respuesta a esta jurídica consideración articula el Instituto demandado el segundo de sus motivos para reiterar (y así lo enuncia en su formulación) la "responsabilidad directa de la empresa del pago de la pensión" con cita de las sentencias que invoca de nuestro Tribunal Supremo.

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