STSJ Cataluña 457/2014, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014
Número de resolución457/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1095/2011

Partes: Ignacio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 457

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1095/2011, interpuesto por D. Ignacio, representado por el Procurador D. MARTA PREDERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la antes indicada Causídica, en nombre y representación de D. Ignacio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 18 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución de la Administración Letamendí de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 19 de marzo de 2004, estimatoria en parte del recurso de reposición deducido a su vez contra la resolución de su solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resolución impugnada, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso, en los términos que obran en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de la cuestión planteada en el presente litigio, resulta conveniente reseñar que en fecha 5 de julio de 2005, el aquí recurrente presentó solicitud de rectificación de su declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2001 alegando que había incluido como rendimientos del trabajo personal el importe global de las percepciones del periodo impositivo (210.504,53 #), cuando parte de las mismas (61.846,23 #) se correspondían con rendimientos percibidos por los trabajos realizados en el extranjero para empresas no residentes en España que conforme de lo dispuesto en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF estaban exentas hasta el límite de 60.101,21 #, solicitando la devolución de un importe de 28.848,60 # más los correspondientes intereses de demora. Para el cálculo de los rendimientos del trabajo percibidos por los realizados en el extranjero aplicaba al total de retribuciones dinerarias percibidas la proporción del 29,38 # existente entre los 228 días laborables de 2001 (365 días naturales, menos la suma 104 días correspondientes a fines de semana, 11 días declarados festivos no coincidentes con fines de semana y 22 días correspondientes al periodo de 30 días naturales de vacaciones, descontados 8 correspondientes a fines de semana) y los 67 días en que en el año 2001 en que el sujeto pasivo estuvo desplazado al extranjero para la realización trabajos para las empresas no residentes en España.

Desestimada inicialmente la solicitud por falta de prueba de que la destinataria o beneficiaria de los trabajos prestados en el seno de un grupo empresarial eran las empresas o entidades no residentes, la Oficina Gestora estimó en parte recurso de reposición deducido por el contribuyente, considerando exentas las rentas procedentes de los trabajos realizados en el extranjero para empresas no residentes en España, pero estableciendo unos rendimientos del trabajo dinerarios de 171.863,97 # [frente a los 150.403,32 # (210.504,53 - 60.101,21) que el interesado consignaba en su solicitud de rectificación], con base a que cuantía de las retribuciones exentas no era la que resultaba de la proporción aplicada por el contribuyente, sino la existente entre el número de días en que estuvo desplazado al extranjero durante el año 2001 (67) y el número total de días del año 2001 (365), acordando en consecuencia la devolución de 18.547,49 #, con sus intereses de demora, frente a los 28.848,60 # solicitados con sus correspondientes intereses, siendo esa diferencia la cuantía litigiosa en la presente litis .

SEGUNDO

Como ya sucediera en la vía económico administrativa, la controversia entre las partes se reduce al cálculo de las retribuciones del trabajo exentas ex art. 7.p) LIRPF, en particular, si para determinar los importes obtenidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ha de tenerse en cuenta la proporción entre los días en que el trabajador estuvo desplazado al extranjero y los 365 días naturales del año, o por el contrario con los días laborables, que la parte actora cifra para el año 2001 en 228.

La resolución del TEARC impugnada confirmó el criterio de la Oficina gestora mediante el siguiente razonamiento:

«El actor parte de un ratio de magnitudes homogéneas, sobre una base de días de trabajo efectivos o reales, pero lo aplica sobre un salario bruto que no viene determinado por los días efectivamente trabajados, sino por el número de días totales del año (365 días) lo que determina la improcedencia del criterio seguido. A estos efectos, a juicio de este Tribunal, el ratio a tener en cuenta ha de ser el determinado por la Administración. Se ha de tener en cuenta que la configuración del salario bruto anual abarca la totalidad de días del año, y del expediente se desprende, tal y como señala la oficina Gestora, que no se ha demostrado que el actor perciba sus retribuciones por días efectiva o realmente trabajados, por lo tanto, el "punctum saliens" del presente caso es el hecho de que tales retribuciones brutas anuales son percibidas o van referidas al periodo del año natural (365 días). En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en consulta 2559-03 de 30 de diciembre en la que refiriéndose a esta cuestión argumenta "... cuando el trabajador efectúa varios desplazamientos al extranjero a la hora de cuantificar la parte de sus rendimientos del trabajo que están exentos, únicamente deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que será los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos. En el escrito de consulta se alude a la posibilidad de aplicar un criterio de reparto proporcional para determinar el importe de los rendimientos devengados por los trabajos realizados en el extranjero; en principio, podrá tomarse un criterio de reparto proporcional (número de días en el extranjero/número total de días del año )".

En la demanda articulada en la presente litis, la recurrente insiste en la incorrección del cálculo efectuado por la Administración. Alega que en el momento de devengarse el IRPF de 2001, tanto la Ley 40/1998 como el Reglamento del IRPF, aprobado por el R.D.214/1999, en la redacción introducida por el R.D. 579/2001, guardaban silencio acerca del procedimiento aplicable para el cálculo de las rentas, y que en tal tesitura, la interpretación más lógica, razonable y ajustada a derecho es la que mantiene: aplicar a los rendimientos del trabajo percibidos la proporción existente entre los días efectivamente laborables del ejercicio y los días efectivamente trabajados en el extranjero. Aduce que tal criterio ha sido confirmado por la Audiencia Nacional y el que concuerda con la normativa laboral, por cuanto el derecho al percibo del salario y al disfrute de los periodos de descanso semanal o vacacional retribuido queda vinculado al efectivo prestación de los servicios laborales, de manera que las rentas del trabajo se devengan única y exclusivamente como consecuencia de los servicios efectivamente prestados, y la prestación de tales servicios tiene lugar durante los días laborables del año, pero no durante los correspondientes festivos, vacaciones o días de descanso obligatorio.

De adverso, el Abogado del Estado predica la conformidad a derecho de los actos impugnados, remitiéndose a sus propios fundamentos y añadiendo que el salario se devenga por regla general por días naturales y no por días naturales, no habiendo acreditado el recurrente lo contrario, y además, el devengo por días naturales se desprende de la circunstancia de que el recurrente incluye festivos entre los días de trabajo efectivo en el extranjero, como por ejemplo en los viajes núms. 3 y 11.

TERCERO

La exención para los rendimientos derivados de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero se introdujo en la Ley 40/1998 con la finalidad de hacer más competitivas a las empresas españolas que invirtiesen en el exterior o que realizaran actividades fuera de España.

La redacción original del precepto contenida en la ley 40/98 y aplicable para los ejercicios 1999 y 2000...

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