STSJ Andalucía 1038/2014, 29 de Junio de 2014

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2014:5254
Número de Recurso873/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1038/2014
Fecha de Resolución29 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130008125

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 873/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 598/2013

Recurrente: Jon

Representante: FERNANDO DE LA CRUZ JIMENEZ

Recurrido: FOGASA y ELECTRODENT S.L.

Representante:ALBERTO LOPEZ ALVAREZ

Sentencia Nº 1038/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintinueve de junio de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jon contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jon sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA y ELECTRODENT S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/12/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 15.11.06., categoría profesional de Ayudante de montaje, y un salario mensual de 1.303,47 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Mediante carta de 12.6.13., el actor fue despedido con efectos de 27.6.13. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  2. - El importe facturado por la empresa en concepto de mano de obra ha sido el siguiente:

    - 2011: 2º trimestre, 6.388; 3º trimestre, 6.311,15; 4º trimestre, 4.072

    - 2012: 1º trimestre, 5.294; 2º trimestre, 2.091; 3º trimestre, 3.602,28; 4º trimestre, 4.065

    - 2013: 1 trimestre, 2.430

  3. - Simultáneamente a la entrega de la carta se le entregó un cheque por 3.428 euros.

  4. - La cifra de negocios ha pasado de 567.090 euros en 2.011 a 523.993 en 2.012 con un resultado de -103.867,48 euros.

  5. - La empresa tiene como objeto social la comercialización y reparación de toda clase de material para uso médico y odontológico.

  6. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada por medio de carta, al amparo del apartado c) del art. 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no obteniendo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída el despido procedente.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender en dos apartados que infringe los arts. 51.1 y 53.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales nº 3 y 5 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que se da por reproducida, que recoja en el ordinal 3º que la empresa demandada no aporta el importe de la facturación total sino que aporta el importe facturado por la empresa en concepto de mano de obra ha sido el siguiente: - 2011: 2º trimestre, 6.388; 3º trimestre, 6.311,15; 4º trimestre, 4.072 - 2012: 1º trimestre, 5.294; 2º trimestre, 2.091; 3º trimestre, 3.602,28; 4º trimestre, 4.065 - 2013: 1 trimestre, 2.430" y en el 5º que la empresa demandada establece en la carta de despido que la cifra de negocios ha pasado de 567.090 euros en 2.011 a 523.993 en 2.012 con un resultado de -103.867,48 euros, sin aportar datos de 2013, y en base a la documental que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia y sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ya constan en la sentencia recurrida en sus hechos probados y Fundamentos de derecho las suficientes circunstancias fácticas para resolver la cuestión litigiosa toda vez que el magistrado de instancia así lo afirma en los hechos probados y razona sobre ambas circunstancias fácticas sobre las que se formula la revisión de los hechos probados de forma expresa y concreta en los Fundamentos de derecho al decir que "La disminución de la facturación en concepto de mano de obra no justifica por sí sola un despido exclusivamente económico porque la ley habla de disminución de ingresos o ventas, y el objeto de la empresa es venta y servicio de mantenimiento" y que "No discutidos los datos aportados en la carta de despido, el actor centra su defensa en la insuficiencia de los datos aportados en la carta por no hacer referencia la misma al año 2.013....Pero esa circunstancia sí justifica la concurrencia de una causa productiva, menor demanda del

mercado del servicio, y esta disminución va referida también a los datos del primer trimestre del año 2.013. También se ha acreditado que la empresa tuvo pérdidas en el año 2.012, causa económica, último año del que se pudo presentar el impuesto de sociedades y las cuentas anuales correspondientes; sin olvidar que también se ha probado la disminución de la cifra de negocios", por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO

En primer lugar, la cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, se centra en determinar si la decisión de despido cumple los requisitos exigidos para su validez en cuanto a la carta de...

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