STSJ Andalucía 896/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2014:5159
Número de Recurso688/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución896/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130013312

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 688/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 1068/2013

Recurrente: Patricio COMO DELEGADO DE PERSONAL DE HOTELERA PLAYAGOLF S.A.

Representante: JOSE LUIS TEROL ALONSO

Recurrido: HOTELERA PLAYA GOLF S.A.

Representante:ALVARO ORTIGOSA SOLORZANO

Sentencia Nº 896/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Patricio COMO DELEGADO DE PERSONAL DE HOTELERA PLAYAGOLF S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Patricio COMO DELEGADO DE PERSONAL DE HOTELERA PLAYAGOLF S.A. sobre Conflictos Colectivos siendo demandado HOTELERA PLAYA GOLF S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27/02/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El presente conflicto colectivo pretende que se declare no ajustada a Derecho la suspensión de los contratos de trabajo por causas económicas de trece de los dieciocho trabajadores de la Empresa demandada (al iniciarse el período de suspensión), "Hotelera Playa Golf, S.A.", dedicada a la actividad de Hostelería y domiciliada en Benalmádena-Costa (Málaga), durante el período de 151 días comprendido desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014.

  2. ) Mediante carta de fecha 1 de octubre de 2013 se comunicó por la Empresa demandada al Delegado de Personal de la Empresa, Don Patricio, actor en estos autos, la intención de iniciar el procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo de los trece trabajadores relacionados en la carta, y, en nueva comunicación fechada el 14 de octubre de 2013, se comunicó por la Empresa al mencionado Delegado de Personal la apertura del período de consultas, acompañando la memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos, conteniendo la especificación de las causas que motivan la suspensión, el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, la concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos, los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por la medida de suspensión de contratos y la documentación fiscal, solicitando la emisión de informe y fijando la primera reunión del período de consultas a las 10:00 horas del día 17 de octubre de 2013, en la oficina del centro de trabajo, y la segunda a la misma hora y en el mismo lugar del día 22 de octubre de 2013. Con registro de entrada de 15 de octubre de 2013, la Empresa demandada comunicó el inicio del procedimiento a la autoridad laboral. Concurren las causas económicas alegadas por la Empresa y reflejadas en el documento número 14 del Ramo de prueba de la parte demandada. El conflicto colectivo afecta a los 13 trabajadores mencionados en las listas contenidas en las comunicaciones anteriormente citadas, que se dan por reproducidas.

  3. ) El 25 de noviembre de 2013 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SERCLA; la papeleta de conciliación había sido presentada el 12 de noviembre de 2013.

  4. ) La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2013.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitó la parte actora, delegado de personal, acción de conflicto colectivo impugnando la Suspensión del contrato por causas económicas acordada por la empresa demandada, que no obtuvo suerte favorable en la instancia pues la sentencia recurrida entiende cumplidos los requisitos exigidos y justificada la decisión de la empresa demandada impugnada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de Conflicto Colectivo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, en primer lugar, un motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 1483/2012 de 29 de octubre, en relación con el art. 47.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de forma anómala en segundo lugar un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, transcribiendo los textos normativos indicados y realizando diversas alegaciones sobre el incumplimiento de los requisitos formales y la no justificación de la medida de suspensión impugnada, solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

En el motivo que interesa la revisión fáctica, que se analiza en primer lugar por razones de método, pretende la parte recurrente la revisión de hechos probados a la vista de las documentales practicadas, impugnando la valoración de la prueba practicada por el juez a quo por las razones que expone, solicitando la eliminación del texto del segundo hecho probado de la siguiente frase concurren las causas económicas de la parte demandada, y solicitando igualmente la adición de nuevos hechos probados con la redacción respectiva que propone que se dan por reproducidas, de manera que recojan, en el 4º los resultados contables de la empresa en los tres trimestres del año 2013 y año 2012 en los términos que expone sin citar documental en su apoyo, en el 5º que la empresa ha mantenido la actividad en todos los puestos de trabajo aunque disminuyendo al personal de los mismos y en base a la documental obrante a los folios nº 247 y 138, en el 6º que la empresa fue notificada por la Autoridad laboral del incumplimiento de los requisitos para proceder a la suspensión de los contratos de trabajo y en base a la documental obrante a los folios nº 39 y 40, y en el 7 que la empresa notificó a los trabajadores la suspensión los contratos de trabajo en las fechas que expresa no constando la notificación a Rosana y a Teresa que fueron notificados verbalmente el día de la suspensión y en base a la documental obrante a los folios nº 262 a 285.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin...

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