STSJ Galicia 3864/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteALEJANDRO GRACIA LAFAJA
ECLIES:TSJGAL:2014:5158
Número de Recurso2893/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3864/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002686

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002893 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000694/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Doroteo

Abogado/a: JOSE NIVARDO CID LOPEZ

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, PERSIANAS ROMA SL, ACEPER SL

Abogado/a: ALINE CASTRO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a once de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002893/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Nivardo Cid López, en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000694/2011, seguidos a instancia de Doroteo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PERSIANAS ROMA SL, ACEPER SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Doroteo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PERSIANAS ROMA SL, ACEPER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

-El actor, que estaba contratado por PERSIANAS ROMA S.L., prestaba servicios para ACEPER S.L. el día 22 septiembre 2009, cuando sufrió accidente de trabajo (folio 59). /

SEGUNDO

El accidente se produjo de la siguiente manera: El actor se encontraba trabajando en una prensadora para formar piezas de pequeño tamaño situada junto a la prensa mecánica ESNA, de funcionamiento más complejo, manejada por D. Nicanor . La prensa ESNA tiene un alimentador de chapa incorporado a ella mediante modificación realizada. Mientras D. Nicanor . realizaba su trabajo, el actor le dijo que tenía mal colocada la chapa y pasó por detrás para ayudarle a colocar la chapa, sujetándola en la zona de prensado. Como

D. Nicanor . no veía a su compañero ni sabía que estaba interactuando en su máquina, pisó el pedal de accionamiento, produciendo el descenso de los troqueles y atrapando dos dedos de la mano derecha del actor (acta de la Inspección al folio 108 y testifical de D. Nicanor .). El actor no tenía orden de ninguna de las empresas de ayudar a D. Nicanor . ni había sido encargado del manejo o colaboración en la prensa ESNA y para el manejo de dicha prensa sólo se necesita un trabajador (testifical de D. Nicanor . y D. Augusto .)./ TERCERO .-La empresa ACEPER S.L. dispone de una evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo, elaborada por el servicio de prevención ajeno MPE, en septiembre de 2009. La empresa PERSIANAS ROMA S.L. no aporta justificación de haber proporcionado al trabajador formación ni información sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo. La prensa donde se ocasionó el accidente no tenía sus protecciones fijas, puesto que a la máquina se le había incorporado un alimentador lateral. Dicho alimentador no figura en el manual de instrucciones de la máquina, en el que se establece expresamente que en el modo de funcionamiento de trabajo a pedal, las barreras deben estar cerradas./ CUARTO . -El actor solicitó recargo de prestaciones mediante escrito presentado el 25 junio 2010 (folio 68). Con fecha 7 octubre 2011 el actor presentó reclamación previa (folio 79). Por resolución de 26 octubre 2011 el INSS acordó la suspensión del procedimiento de imposición de recargo "en tanto no recaiga resolución firme en vía administrativa en el mencionado procedimiento sancionador" (folio 78), ampliada por escrito presentado el 8 noviembre 2011 (folio

81), desestimada por resolución de 14 noviembre 2011 (folio 83). Obra en autos al folio 106 propuesta de recargo de prestaciones del 30% a PERSIANAS ROMA S.L.; a los folios 110 a 112 acta de infracción levantada contra la misma empresa proponiendo sanción de 6251 euros; a los folios 113 y 114 acta de infracción contra ACEPER S.L. proponiendo sanción de la misma cuantía de la anterior; a los folios 115 a 117 acta de infracción contra PERSIANAS ROMA S.L. proponiendo sanción de 2046 euros y a los folios 118 a 120 acta de infracción contra ACEPER por importe de 3000 euros. Todas ellas se dan por reproducidas. La Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia dictó resolución de 22 abril 2010 imponiendo a ACEPER S.L. sanción por comisión de una infracción grave en grado mínima, imponiéndole una multa de 3000 euros, que obra a los folios 59 a 65 y se da por reproducida. Al folio 158 obra escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra resolución del expediente 2010/00153, en materia de infracción y sanción, interpuesto por PERSIANAS ROMA S.L. el 19 diciembre 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Doroteo y en virtud de ello absuelvo a INSS y TGSS; PERSIANAS ROMA S.L y ACEPER S.L. de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doroteo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de mayo de 2012. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda con absolución de los demandados, deniega el recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador demandante.

Por el trabajador se recurre la desestimación de la demanda mediante la formulación de motivos de revisión fáctica y de motivo de infracción jurídica; así, en primer lugar, y a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), interesa como motivos primero, segundo, y tercero de recurso, la revisión de los hechos declarados probados, en concreto:

A) Como motivo primero interesa que en el hecho primero se haga constar la siguiente redacción:

El actor, nacido en fecha NUM000 -85, fue contratado por la empresa Persianas Roma SL, dedicada a la construcción especializada, venta y fabricación de persianas de interior, toldos y estores, desde el día 8 de junio de 2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado ("campaña toldos 2009"), con la categoría de peón toldos y percibiendo un salario de 889,14 #/mes, con inclusión de pagas extraordinarias

.

La adicción propuesta en el motivo se acoge parte en lo que resulta de la documental obrante en los folios 128 y 129 de autos que se citan consistente en el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa persianas Roma S.L., sin que en lo demás pueda prosperar el motivo, quedando el hecho probado primero redactado en los siguientes términos:

PRIMERO. -El actor, que estaba contratado por PERSIANAS ROMA S.L., prestaba servicios para ACEPER S.L. el día 22 septiembre 2009, cuando sufrió accidente de trabajo (folio 59). Fue contratado por la empresa PERSIANAS ROMA S.L.,...

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