STSJ Galicia 2031/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:5111
Número de Recurso106/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2031/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0001512

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000106 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000489 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Milagrosa

Abogado/a: JOSE JORGE VAZQUEZ VAZQUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS.

Abogado/a: LETRADO Seguridad Social, LETRADO SERGAS.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000106 /2012, formalizado por el letrado de la parte actora, contra la sentencia número 462/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000489 /2010, seguidos a instancia de frente a, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Milagrosa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2010, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil once, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DOÑA Milagrosa, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, y nacida el día NUM001 de 1951, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002, ostentando la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

SEGUNDO

Iniciada la vía administrativa el día 08 de febrero de 2010, la actora solicita que se reconozca que está afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta y que la misma deriva de una Contingencia o Enfermedad Profesional. Dicha solicitud consta unida a los autos como folios números 46 a 50, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. El día 26 de marzo de 2010 se dictó Resolución por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL concediendo la Incapacidad Permanente Total (derivada de Enfermedad Común) a la demandante. El motivo de dicha concesión y no de otra en grado superior es el siguiente "... ha resuelto aprobar con fecha 25 de marzo de 2010 la prestación cuyos datos, efectos e importes se señalan en esta notificación. Se acompaña informe de bases de cotización utilizadas para el cálculo de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL. ... . Dicha Resolución consta unida a autos como folios números 115 a 119, cuyo contenido

se da por expresamente reproducido. TERCERO.- El cuadro clínico residual de DOÑA Milagrosa es el siguiente "... ASMA GRAVE DE MAL CONTROL. ASPERGILLOSIS BRONCOPULMONAR ALÉRGICA. ALERGIA A LÁTEX, GRAMÍNEAS, ÁCAROS ASPERGILLUS. URTICARIA A FRIGORE. LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Para requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. Permanencia en ambientes de constada contaminación y/o exposición a frío y alérgenos documentados. ... DOLENCIAS NO INVALIDANTES. CUARTO.- El día 22 de abril de 2010 la demandante, DOÑA Milagrosa interpone Reclamación Previa contra la resolución que le concede la I.P.TOTAL derivada de Enfermedad Común mencionada en el Hecho Probado anterior. Dicha Reclamación Previa consta unida a los autos como folios números 121 a 123, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. El día 05 de mayo de 2010 la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emite Resolución que desestima la Reclamación Previa. El motivo esencial de la mencionada Resolución para desestimar la Reclamación Previa es el siguiente "... Las dolencias que padece han sido debidamente valoradas y en consecuencia no procede modificación alguna del grado de incapacidad declarado ni de la contingencia determinante de las mismas...". Dicha resolución desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la actora consta unida a los autos como folios números 127 a 129, cuyo contenido se da por expresamente reproducido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Milagrosa contra las Entidades demandadas INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y absuelvo a estas últimas de todos los pronunciamientos aducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LPL en relación con el artículo 218 LEC ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 116 LGSS, en relación con el RD 1299/06.

SEGUNDO

1.- Por razones sistemáticas, comenzaremos por el motivo de nulidad. En este asunto concurre una práctica ausencia de motivación, dado que la fundamentación a la que se alude no parece -en nuestra opinión- suficiente, pues en la parte jurídica de la sentencia de Instancia se explicita un razonamiento muy escaso (apenas una línea), incluso rayano la ausencia, de por qué se ha tomado la decisión. En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada fundándose en una razón apenas justificable desde el punto de vista de la motivación, dado que se afirma -al fundamento tercero, párrafo quinto- que «la incapacidad laboral para desempeñar su profesión habitual deriva de Enfermedad Común (al no haber acreditado tampoco en modo alguno la parte demandante que la actora haya contraído dicha patología como consecuencia del desempeño de su trabajo en diferentes centro de trabajo -y siempre como auxiliar de enfermería-)»; lo que nos podría conducir a apreciar una falta de motivación. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 03/02/14 R. 5405/11, 08/03/13 R. 6054/11, 23/01/13 R. 2215/10, 13/04/12 R. 3326/08, 12/03/12 R. 78/12, 15/09/11 R. 3080/11, 09/06/11 R. 961/11, 26/11/10 R. 3588/10,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/ Octubre, F. 2 ; 215/1998, de...

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