STSJ Galicia 2330/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:5037
Número de Recurso975/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2330/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0001349

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000975 /2012-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 373/2011 JDO.SOCIAL OURENSE-4

Recurrente/s: Casimiro

Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ - FAX: 988/214.248

Recurrido/s: AUKOR AUTOMATIZACION Y CONTROL INDUSTRIAL SL, COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA.( COREN ), SUMINISTROS COREN SA ( SUMICOR )

Abogado/a: FERNANDO BLANCO ARCE

Procurador/a: MARIA TERESA PITA URGOITI

ILMAS SRAS MAGISTRADAS Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 975/2012, formalizado por el LETRADO D. JOSE ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Casimiro, contra la sentencia número 446/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 373/2011, seguidos a instancia de Casimiro frente a AUKOR AUTOMATIZACION Y CONTROL INDUSTRIAL SL, COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA.(COREN), SUMINISTROS COREN SA (SUMICOR ), siendo MagistradoPonente el/la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Casimiro presentó demanda contra AUKOR AUTOMATIZACION Y CONTROL INDUSTRIAL SL, COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA.(COREN), SUMINISTROS COREN SA (SUMICOR), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 446/2011, de fecha quince de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- El actor presta servicios para SUMICOR, con antigüedad reconocida de 16 enero 1984 y salario mensual bruto y prorrateado, según nómina de agosto de 2011, de 2.790,28 euros (folio 264), en el centro de trabajo de la FÁBRICA DE PIENSOS que COREN tiene en el polígono de San Cibrián. 2 .- La prestación de servicios comenzó para COREN en 1984. Por escrito fechado el 14 febrero 2007, se comunicó al actor que la empresa había decidido externalizar el servicio de mantenimiento del centro de trabajo FABRICA DE PIENSOS, notificándole que pasaría a prestar servicios para AUKOR, entidad participada por el Grupo Coren, desde el 1 marzo 2007 que respetará íntegramente sus actuales condiciones laborales, existiendo pacto con la representación unitaria de les trabajadores, para que su relación laboral quede sometida al COLECTIVO DE ÁMBITO NACIONAL DE EMPRESAS DE INGENIERÍA Y OFICINAS DE ESTUDIOS TÉCNICOS. En virtud de acuerdo entre el GRUPO COREN y AUKOR S.L., el grupo COREN se obliga a contratarle y darle un empleo equivalente a la categoría, antigüedad y retribuciones que tuviese en AUKOR S.L. si esta entidad incurriese en insolvencia o cesara en la actividad" (folio 187). El actor y los representantes de COREN y AUKOR, suscribieron "contrato para el reconocimiento y fijación de hechos, derechos y obligaciones (Consecuencias jurídicas, económicas y sociales derivadas de la cesión del trabajador) fechado el 1 marzo 2007, que obra a los folios 185 y 186 y se da por reproducido.

3 .- AUKOR remitió al actor carta fechada el 28 marzo 2011 en que le comunicaba que "con motivo de la desvinculación de la entidad AUKOR S.L., del Grupo COREN a medio del presente le comunicamos que el próximo día 30 de abril de 2011 quedará extinguida su relación laboral con la entidad AUKOR S.L. Por consiguiente, a partir del 1 de mayo de 2011, y de conformidad con la cláusula Segunda del Contrato firmado entre usted y las entidades COOPERATIVAS OURENSANAS S. COOP GALEGA y AUKOR el pasado 1 de marzo de 2007, pasará a reintegrarse en la plantilla de la entidad SUMINISTROS COREN S.A., empresa de mantenimiento participada y adscrita al GRUPO COREN, en la que se integrará con todos los derechos laborales que mantiene usted a día de hoy. Como consecuencia de lo anterior, el día 30 de abril de 2011 quedará extinguido el contrato de reconocimiento y fijación de hechos, derechos y obligaciones laborales del trabajador, suscrito con usted y las entidades COOPERATIVAS OURENSANAS S. COOP. GALEGA y AUKOR S.L. el pasado 1 de marzo de 2007, en cuanto a las obligaciones asumidas en dicho contrato por la entidad AUKOR S.L. Con la presente carta se le hace entrega de un nuevo acuerdo de reconocimiento de sus condiciones laborales" (folio 181 o 423). Obra en autos a los folios 182 a 184 el documento a que se hace inmediatamente antes referencia y se da por reproducido. En él se recoge, entre otros extremos que "En caso de quiebra, extinción o disolución de la entidad SUMINISTROS COREN S.A., COREN se compromete a reintegrar al trabajador, con todos sus derechos laborales, en la plantilla de COREN (FABRICA DE PIENSOS) u otra empresa de mantenimiento del GRUPO COREN" y que "esta reintegración a otra de las entidades del GRUPO COREN nunca producirá daño ni perjuicio alguno al trabajador, pues siempre mantendrá las condiciones del CONVENIO DE PIENSOS que esté vigente". 4 .- El actor remitió por burofax el 14 abril 2011 carta a D. Urbano, entregada el 15 abril 2011 en que se indicaba que "Este es el documento que estoy dispuesto a firmar. No admito ningún tipo de presiones, extorsiones y coacciones, reproduciendo el documento que obra a los folios 182 a 184 con ciertas variaciones, básicamente indicadas al folio 180 (folios 171 a 180, por reproducidos). 5 .- A los folios 188 y 189 y 193 a 224 obran documentos de solicitud de permisos del actor y trabajos de éste, fechados en abril mayo, junio y agosto 2011, con membrete de AUKOR. A los folios 190 a 224 obran diversos documentos relativos a la prestación de trabajo del actor(desplazamientos y gastos) de mayo y junio 2011, que llevan membrete con el logo de "Coren". El actor y sus compañeros utilizan en el trabajo un mono o funda con el logo de Coren(testifical). 6 .- A los folios 230 a 259 obran escrituras de constitución y ampliación del objeto social de SUMICOR, que se dan por reproducidas. A los folios 271 A 377 siguientes obrancuentas anuales de SUMICOR. A los folios 378 a 393 obran facturas de SUMICOR a COREN. 7 .- El actor causó alta en Seguridad Social en SUMICOR el 1 mayo 2011 (folio 395)". TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/02/2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/04/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, que han causado indefensión. Alega el demandante infracción de los artículos 97, 208, 209, 218, de la LPL, 248.3 de la LOPJ, 1.1, 9.3, 24 117.1 y 3 y 120.3 de la CE . Por incongruencia omisiva. Y concretamente con referencia al contenido del fundamento de derecho cuarto, en el que se dice que no puede existir "cesión ilegal" dentro del grupo de empresas. Afirmando posteriormente que no existe grupo de empresas. Y en opinión del recurrente, no se razona congruentemente sobre la existencia o no de la cesión ilegal. Existiendo entre tales afirmaciones una contradicción insoslayable, que determina la declaración de nulidad.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990\922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987\13 ], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 1988\75] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 1991\14]). Este precepto cobra una especial...

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