STSJ Galicia 3356/2014, 19 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3356/2014
Fecha19 Junio 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 34 4 2014 0000015

N22000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000599 /2014 - IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000599 /2014 T.S.J. SALA DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Dimas

Abogado/a: MARIA ANGELES SEOANE PRIETO

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PESCANOVA S.A., ADMON CONCURSAL PESCANOVA S.A.- DELOITTE ADVISORY

S.L.

Abogado/a: SILVIA BAUZA HERNANDEZ,

Procurador/a: XIANA PEREZ VAZQUEZ,

Graduado/a Social:,

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/as

D MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ,

Dª MARIA ANTONIA REY EIBE,

D JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto las presentes actuaciones la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000599 /2014, formalizado por D/Dª ANGELES SEOANE PRIETO, en nombre y representación de Dimas contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por el A CORUÑA en sus autos número 0000599 /2014 seguidos a instancia de Dimas frente a PESCANOVA S.A., ADMON CONCURSAL PESCANOVA S.A.- DELOITTE ADVISORY S.L. parte demandada representada en procedimiento concursal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JORGE HAY ALBA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda incidental por la citada actora contra la mencionada parte demandada siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al indicado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los actos de juicio verbal en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.-. El 25 de abril de 201fue declarado por medio de auto dictado por ese mismo Juzgado el concurso de acreedores de Pescanova, SA dicho auto se acordaba la suspeñsi6n de las facultades de administración y disposición del deudor./ SEGUNDO.- En la citada fecha el demandante, D. Dimas, ostentaba el cargo de presidente del consejo de administración percibía en calidad de director gerente la sumí de 55.266,60 euros mensuales c inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas; salario que por decisión de administración concursal ya no le fue abonado en las siguientes mensualidades./ TERCERO.- En fecha 30 de abril de 2013 fue modificada la situación de alta en la Seguridad Social del demandante; y en fecha 22 de mayo, por medio de escritura pública, la administración concursal designada revocó al mismo los poderes delegados que hasta entonces ostentaba en la sociedad./ CUARTO.-El 17 de julio de 2013 el demandante firma carta dirigida a los demás consejeros del órgano de administración en que presenta su dimisión como presidente y reconoce no estar al frente de la "dirección operativa" de Pescanova desde a declaración de concurso; al tiempo que se reconoce que no se habría "percibido tampoco indemnización alguna por resolución de contrato ni derecho a FOGASA, desempleo, etc., al no tener cláusula de blindaje de ningún tipo, después de 37 años al servicio laboral de Pescanova, SA en varios cargos"./ QUINTO.- El 12 de septiembre de 2013 el demandante cesa como miembro del consejero de administración al procederse a la íntegra renovación del mismo; y el siguiente día 16 la sociedad comunica la correspondiente baja a la Seguridad Social.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Dimas frente a la concursada Pescanova, SA y su administración concursal, absuelvo a ambos de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguno de los litigantes.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dimas formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue impugnado por la parte contraria.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala de lo Social en fecha 06.02.2014 dictándose las correspondientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio señalándose el día 19.06.2014 para los actos de deliberación y votación.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el incidente concursal contra PESCANOVA S.A. y la Administración concursal y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, en base a dos motivos, al amparo del art. 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., solicitando revisión fáctica y alegando infracción del art. 15 RD 1382/1985 en relación con el art. 59.3 E.T .; inaplicación del art. 7.1.a ) y 97.2 k) L.G.S.S . en relación con el art. 1.3 c) E.T . y 1.3 RD 1382/1985 ; inaplicación del art. 1 RD 1382/1985 y jurisprudencia e infracción del art. 11.2 y 3 RD 1382/1985 en relación con el art.

55 E.T . El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Se solicitan, en primer lugar, hasta cinco modificaciones-adiciones fácticas. De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncia la STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. 5) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ). 7) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 1989\44 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990 \24] ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [ RJ 1984\3062], 24-12-1986 [ RJ 1986\7597 ] y 22-12-1989 [ RJ 1989\9256], entre otras). 8) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. TS de 18-7- 1984 [ RJ 1984\4192 ] y 3-3-1987 [RJ 1987\1321], entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas. para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo...

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