STSJ Galicia 3382/2014, 5 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3382/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha05 Junio 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0000521

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002874 /2012 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000102 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Abogado/a: DANIEL DEL VALLE CORROCHANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Benita

Abogado/a: MARIA ANGELES SEOANE PRIETO

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. Dº EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002874/2012, formalizado por EL LETRADO DON DANIEL DEL VALLE CORROCHANO, en nombre y representación del CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA, contra la sentencia número 190/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000102/2011, seguidos a instancia de DOÑA Benita representada por la Letrada Dª Ángeles Seoane Prieto, frente al CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Benita presentó demanda contra el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 190/2012, de fecha uno de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMER0.- La actora, doña Benita, en posesión del título de Graduado Social, con DNI NUM000, entre el 7 de octubre del 2009 y el 14 de abril de 2010 estuvo prestando sus servicios para el Concello de Vigo percibiendo por su actividad laboral un salario mensual prorrateado de

1.392,25 euros por el año 2009 y 1.403,23 euros en la siguiente anualidad. SEGUNDO.- En concreto, el 7 de octubre de 2009 la actora y el Concello celebraron un contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado consistente en el desarrollo del Plan Vigo-Emprega, estampando que las funciones de técnico y gestora se encuadran en la categoría profesional de Técnico medio, pactando un salario ajustado al Acuerdo Marco de regulación de las condiciones laborales de las contrataciones realizadas en el marco municipal de empleo 2008-2011, con las actualizaciones procedentes en la modalidad de Técnicos y Gestores. TERCERO.-El Acuerdo Marco del Plan Municipal de Empleo 2004- 2007 de Vigo, publicado en el BOP el 9 de julio de 2004, distingue dos bloques de destinatarios, la de los beneficiarios y la de técnicos y gestores, responsables estos últimos de la gestión concreta y directa de los diferentes programas de formación y empleo, y que distingue entre las categorías de técnico superior, técnico medio, encargado, jefe de equipo, auxiliar administrativo/oficial y peón. La vigencia de este Acuerdo perfeccionado por el Concello con las organizaciones sindicales expiró al finalizar el año 2007. CUARTO.- El Proyecto "Vigo Emprega" nace de la Orden de 30 de diciembre de 2008 de la Xunta de Galicia de programas integrados de empleo, ocupando la demandante el puesto de dinamizadora de empleo, que según las Bases de Selección se corresponden con la categoría de jefe de equipo precisando hallarse en posesión del título de FP-II o bachillerato superior, y cuyas funciones suponen la prospección del mercado laboral y del tejido empresarial, la difusión de los programas entre las empresas, el asesoramiento e información sobre políticas activas de empleo, ponderando las necesidades de las empresas, la utilización de aplicaciones ofimáticas estándar, y cualesquiera otras tareas análogas relacionadas con el programa y adaptadas a su categoría. Tal gestión de fomento de empleo entraña una actividad propia del Ayuntamiento, coma así han reconocido sentencias firmes. QUINTO.- Un jefe de equipo, según la guía del Concello, es un profesional de oficio, que domina su técnica y se encarga de supervisar, distribuir el trabajo, controlar y resolver cuantas vicisitudes nazcan de los operarios a su cargo, velando por el cumplimiento de las medidas de seguridad y buen estado de las herramientas y equipos de trabajo puestos a disposición de la unidad, dando cuenta a su inmediato superior jerárquico. SEXT0.- Las relaciones laborales en el Concello se rigen por el Convenio Colectivo del año 1999, para todos los empleados a su servicio integrados en su cuadro de personal. La relación de puestos de trabajo del Concello de Vigo asimila a un técnico medio dentro del Grupo A2, con derecho a percibir un complemento especifico 17 y de destino nivel 25, ascendiendo sus rendimientos salariales a la cantidad de 3.130,49 euros y 3.139,90 euros para los años 2009 y 2010, respectivamente. La relación de puestos de trabajo del Concello de Vigo asimila a un jefe de equipo dentro del Grupo C2, con derecho a percibir un complemento especifico 11 y de destino nivel 26, ascendiendo sus rendimientos salariales a la cantidad de 1.921,21 euros y de 1.863,13 euros para los años 2009 y 2010, respectivamente. De serle de aplicación a la actora el régimen retributivo instaurado para el personal laboral del Concello de Vigo, se ha generado un débito a cargo del Concello por un total de 10.925,63 euros de encuadrar la actora en el Grupo A2 y por un total de 2.879,89 euros, caso de subsumirse en el Grupo C2. SEPTIMO.- Se ha apurado la vía administrativa previa, planteando a continuación demanda el 28 de enero de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar la demanda interpuesta por DOÑA Benita contra el CONCELLO DE VIGO, condenando al ente municipal a satisfacer a la actora la suma total de diez mil novecientos veinticinco euros con sesenta y tres céntimos de euro (10.925,63E).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Benita .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena al ente municipal a satisfacer a la actora la suma total de diez mil novecientos veinticinco euros con sesenta y tres céntimos (10.925,63 euros)

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva al Ayuntamiento de Vigo de las pretensiones de la actora, o, subsidiariamente, condene al Ayuntamiento de Vigo a abonar a la actora la cantidad de 2.879,89 euros.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte, en los dos primeros motivos del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados segundo y tercero.

En cuanto al segundo, solicita que se añada al final del mismo: "...Si bien a la actora en el contrato de trabajo se le incluyó en la categoría de Técnico Medio, el Jefe de Programación Económica y Empleo con fecha 28 de abril de 2011 informa que la categoría del contrato es la de Jefe de Equipo tal como se propuso en la propuesta de contratación ya que la titulación mínima exigida en las bases de selección era de FP II o Bachillerato Superior. Así se consignó en las nóminas de la actora y en la Certificación del Titular del Órgano de Apoyo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, con base en los documentos obrantes a los folios 139, 40 a 46 y 145 de autos.

Respecto al tercero, pretende que se añada el siguiente tenor literal: "...El referido Acuerdo se prorrogó actualizándose las tablas salariales para os años 2009 y 2010", con base en los documentos obrantes a los folios 94 y 95 de autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba...

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