STSJ Galicia 3967/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:4814
Número de Recurso1941/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3967/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2008 0001754

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001941 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000303 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Adriano

Abogado/a: GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO

Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BLOKDEGAL SA, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ SL, Dionisio, GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ SL, EXTRACCIONES NOROESTE, S.L.

Abogado/a:, GUILLERMO MENDIA SANMARTIN, GUILLERMO MENDIA SANMARTIN,,

Procurador/a:, MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ,,

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001941 /2014, formalizado por D. Adriano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000303 /2008, seguidos a instancia de D. Adriano frente a BLOKDEGAL SA, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ SL, Dionisio, GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ SL, EXTRACCIONES NOROESTE, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adriano presentó demanda contra BLOKDEGAL SA, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ SL, Dionisio, GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ SL, EXTRACCIONES NOROESTE, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Enero de dos mil catorce que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Adriano, mayor de edad, prestó servicios como barrenista, por cuenta de distintas empresas, en los periodos que pasamos a exponer; GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L. del 18-05-87 a 12-05- 88, y del 18-05-88 a 28-04-89. EXTRACCIONES NOROESTE, S.L. del 0805-89 a 30-08-89. Dionisio del 04-09-89 a 0309-90. EXTRACCIONES NOROESTE, S.L. del 10-09-90 a 31-10-91. GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ, S.L. del 09-12-91 a 24-08-92. BLOKDEGAL, S.A. del 01-09-92 a 28-02-93 y del 01-03-93.

Segundo

El actor fue diagnosticado en el año 2005 por el Instituto Nacional de Silicosis de silicosis en grado I. En el año 2007, estando prestando servicios para BLOKDEGAL, inició proceso de I.T., que derivó en expediente de invalidez, efectuándose informe médico de síntesis el 14-12-07. El 18-1207 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso declarar al actor afecto de IPT derivada de enfermedad profesional, y ello por padecer: neumoconiosis complicada (fibrosis masiva progresiva categoría A) epicondilitis postraumática codo derecho. Síndrome de apnea obstructiva del sueño. Hipoacusia. Cambios degenerativos discales. Se dictó resolución en tal sentido el 16- 01-08, con un 550-1 de pensión, sobre una base reguladora de 1.738,97 euros. Tercero.- Iniciado expediente de revisión, en abril/11 se dictó resolución declarando al actor afecto de IPA, y ello por padecer: neumoconiosis complicada (fibrosis masiva progresiva categoría B), síndrome ventilatorio restrictivo, silicosis tercer grado, SAOS a tratamiento. Cambios degenerativos discales. Por sentencia de 20-10-11 se declaró al mismo afecto de LPNI baremo n° 10 por la hipoacusia que padece. Cuarto.- Dionisio y GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ, S.L., facilitaban EPIS, tales como botas, cinturones, tapones, buzos, mascarillas etc. De la misma forma se regaba habitualmente la zona de trabajo. Sus trabajadores pasaban los correspondientes reconocimientos médicos. Quinto.- BLOKDEGAL, S.A. tenía aprobación administrativa de sus Planes de labores, desde el año 1988. Asimismo contaba con Servicios de Prevención, y daba formación preventiva a sus trabajadores. Se utilizaban EPIS adecuadas, y sus trabajadores pasaban periódicamente reconocimientos médicos. Se realizaban mediciones periódicas de polvo de sílice, no superando en el puesto del actor el valor límite, excepto en una medición del año 2005. De la misma forma se realizaba riego necesario en las instalaciones teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas. Sexto.-Dionisio, S.L., GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ y GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L. eran destajistas de BLOKDEGAL, S.A. Séptimo.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 11-03-08, la misma tuvo lugar en fecha 01- 04-08 con el resultado de sin avenencia respecto a BLOKDEGAL, y sin efecto respecto de las restantes codemandadas, presentando demanda el actor el día 15-04-08.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adriano contra las empresas BLOKDEGAL, S.A., Dionisio, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ,S.L., GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ,S.L. y EXTRACCIONES NOROESTE,S.L.; se absuelve a la mismas de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Granitos Fernández Fernández S.L. y D. Dionisio . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Adriano, interpone en su día demanda contra las empresas BLOKDEGAL S.A., GRANITOS FERNANDEZ Y RODRIGUEZ S.L, EXTRACCIONES NOROESTE S.L., Dionisio y GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ S.L . La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, revocando la de instancia se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda condenando a todas las codemandadas al abono solidario, a favor del recurrente, del importe de 154.772,61 # más los intereses legales que procedan . El recurso ha sido impugnado de adverso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente solicita, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por entender que concurre la infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española argumentando que la sentencia de instancia no motiva convenientemente el porqué de las conclusiones fácticas alcanzadas entendiendo, respecto a las destajistas de BLOKDEGAL S.A y a la empresa EXTRACCIONES NOROESTE S.L. que la sentencia valora inadecuadamente la carga de la prueba, al ser a estas empresas, y no al actor, a quien le corresponde acreditar que no ha existido culpa alguna por su parte y que han cumplido debidamente con todas las medidas de seguridad que le eran exigibles. Y con respecto a la empresa BLOKDEGAL S.A entiende que las afirmaciones fácticas son muy generalizadas e insuficientes.

Como ya ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones ha de tenerse en consideración que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional que debe evitarse en lo posible por el traumatismo procesal que conlleva contrario al principio de celeridad que consagra el artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo tanto la nulidad procederá, tal como se desprende del contenido del art. 240.1 de la LOPJ, cuando concluyan dos circunstancias: por un lado que efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y por otro lado que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Tal excepcionalidad ha de primarse sobre todo en el caso de autos habida cuenta que la primera sentencia definitiva dictada en este asunto, en fecha 6 de octubre de 2008, fue declarada nula por esta Sala de suplicación en fecha 28 de mayo de 2012 ( rec. 6015/2008)

En cuando a la insuficiencia o inconcreción de los hechos probados, que parece que es lo que alega la recurrente en relación a la generalidad de los hechos relativos a BLOKDEGAL S.A esta Sala ha señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997\ 9313 ], 1 julio 1997 [RJ 1997\ 6568], entre otras). Y todo ello sin dejar de tener en consideración que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hecho probado ( SSTS 17 octubre 1989, 9...

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