STSJ Galicia 3724/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4745
Número de Recurso3246/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3724/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0003156 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003246 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000809 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Carlos María

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3246/2012, formalizado por Carlos María, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 809/2011, seguidos a instancia de Carlos María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 1939 solicitó pensión de jubilación el 27 junio 2011 (folios 35 a 40) y se dictó resolución de 1 agosto 2011 del siguiente tenor literal (folio 28): "Se cancela su expediente de jubilación n° NUM001 solicitado el 28 junio 2011. No procede continuar con el trámite del mismo, ya que se está gestionando el expediente de jubilación NUM002 a su nombre, estando pendiente de que se pronuncie el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que determina que la jubilación del solicitante se encuentra "sub iudice", no procediendo la apertura de un nuevo expediente, máximo cuando no han variado las circunstancias que provocaron la primera solicitud". Interpuesta reclamación previa el 29 agosto 2011 (folio

25) fue desestimada por resolución de fecha de salida 9 septiembre 2011 (folio 23) en que se recoge: "Solicitó pensión de jubilación en aplicación del Convenio Hispano-Venezolano de Seguridad Social el 13 de enero de 2006 y, se pidió a Venezuela que certificara las cotizaciones en ese país el 13 de enero de 2006. Presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense el 4 de octubre del 2006. N° de autos 727/2006; en diciembre del 2007 se recibió el formulario EV-3 certificando que acredita 242 semanas en Venezuela, incluidas en el período 02/05/1988 a 31/12/1992. El Juzgado de lo Social n° 1 dicta sentencia el 29 febrero del 2008 que deniega la pensión de jubilación: actualmente no hay sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, esto determina que la jubilación está "sub iudice" y no procede la apertura de nuevo expediente. Tampoco sería posible a esta Entidad emitir resolución con la comunicación del organismo de seguridad social venezolano de 28/07/2008 que indica que cotizó 750 semanas en ese país, porque esa información debiera constar en el formulario oficial de enlace EV-3, tal como señala el convenio de seguridad social entre España y Venezuela".

SEGUNDO

Obra al folio 56 comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al INSS según la cual el actor tiene 750 semanas cotizadas según el siguiente desglose:

períodos semanas cotizadas

02/05/1988 30/12/1991 192

06/01/1992 30/12/1993 104

Pago por decreto 4269 454

TOTAL 750 Semanas

TERCERO

Obra al folio 58 informe de vida laboral del actor expedido por la TGSS en que figuran 2099 días cotizados en convenio especial desde el 1 septiembre 2004 al 31 mayo 2010. CUARTO.- Al folio 63 y siguientes obra SJS 1 Ourense 29 29 febrero 2008, autos 727/2006, desestimatoria de la solicitud de pensión de jubilación del actor, que está recurrida en suplicación (folios 65 y siguientes) y obra diligencia de Ordenación del TSJ de 16 septiembre 2008 en relación con presentación de documento al amparo del art. 231 LPL, ordenando su trámite (folio 69). QUINTO.- Obra a los folios 79 y siguientes SJS 1 Ourense 17 noviembre 2009, Autos 527/2009, que se da por reproducida, desestimatoria de la pretensión del actor de pensión de jubilación, apreciando la excepción de litispendencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar la excepción de litispendencia y en consecuencia desestimo la demanda presentada por D. Carlos María absolviendo al INSS y TGSS de les peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2018
    • España
    • 20 Marzo 2018
    ...prejudiciales penales se produciría el efecto suspensivo buscado por la recurrente. Como hemos recordado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 16/07/14 R. 3246/12, 24/01/13 R. 5313/12 y 01/10/10 R. 391/07 ), «[...] en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a imp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR