STSJ Galicia 3575/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2014:4718
Número de Recurso1321/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3575/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0001409

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001321 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000461 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: María Consuelo

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CEMENTOS COSMOS,S.A., MINISTERIO FISCAL, COMITE EMPRESA CEMENTOS COSMOS SA

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA,,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001321 /2014, formalizado por Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000461 /2013, seguidos a instancia de Dª María Consuelo frente a CEMENTOS COSMOS, S.A., COMITE EMPRESA CEMENTOS COSMOS SA, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Consuelo presentó demanda contra CEMENTOS COSMOS, S.A., COMITE EMPRESA CEMENTOS COSMOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de dos mil catorce que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª María Consuelo, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresas demandadas, CEMENTOS COSMOS, SA, desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 26 de marzo de 2013, categoría profesional de Oficial 2ª Administrativa y salario mensual de 2.189,40 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (equivalente a 72,95 euros). SEGUNDO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. TERCERO.- En fecha 26 de marzo de 2013 la demandante recibió notificación de la empresa a medio de carta del siguiente tenor literal:

CUARTO

En fecha 19 de febrero de 2013 CEMENTOS COSMOS, S.A, inició de Expediente de Regulación de Empleo de extinción de 66 contratos de trabajo y la suspensión de 12 durante un periodo de 12 meses. Acordándose la extinción de 64 contratos de trabajo (entre ellos el de la actora) con acuerdo del Comité de empresa de fecha 15 de marzo de 2013. QUINTO.- La demandante desde el día 4 de marzo de 2013 se encuentra en situación de suspensión del contrato por baja de maternidad. SEXTO.- El 10 de mayo de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Consuelo, contra la empresa CEMENTOS COSMOS, S.A, Miembros del comité de empresa y Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión formulada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por CEMENTOS COMOS S.A. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de la pretensión formulada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se anule la sentencia de instancia o subsidiariamente se declare la nulidad del despido con las consecuencias legales correspondientes (readmisión y abono de los salarios de tramitación).

SEGUNDO

Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero, cuarto y quinto.

En primero pretende que se realicen dos adiciones y que quede redactado en la siguiente forma: "En concreto, fue contratada directamente por CEMENTOS COSMOS a través de contrato de 1,12.2006 (con centro de traballo na factoría de Oural-Sarria) ; y anteriormente fue contratada para prestar servicios en la factoría de Cementos Cosmos en Oural (Sarria) a través de la Empresa de Trabajo Temporal FLEXIPLN desde el 7.07.1997 hasta el 21.11.2006, prestando servicios continuadamente desde el referido 7.07.1997 hasta la fecha del despido salvo los siguientes períodos de tiempo en que figura en la Vida Laboral como alta en la prestación o subsidio de desempleo: 22.11.2006 a 30.11.2006 (9 días), 23.04.2002 a 21.05.2002 (29 días) 18.04.2002 a 21.04.2002 (4 días), 1.02.2002 a 21.02.2002 (21 días), 22.12.2001 a 29.01.2002 (39 días), 30.11.2001 a 10.12.2001 (11 días), 22.09.2001 a 23.10.2001 (32 días), 30.01.2001 a 1.03.2001 (31 días), 10.01.2001 a 28.01.2001 (19 días), 30.12.2000 a 8.01.2001 (9 días), 23.12.2000 a 25.12.2000 (3 días),

30.11.2000 a 10.12.2000 (10 días), 25.11.2000 a 27.11.2000 (3 días), 23.09.2000 a 24.10.2000 (32 días),

1.09.2000 a 11.09.2000 (11 días), 1.09.1999 a 5.09.1999 (5 días), 2.06,1999 a 28,06.1999 (27 días), 8.05.1999 a 30.05.1999 (23 días), 6.02.1999 a 23.02.1999 (18 días), 15.01.1999 a 1.02.1999 (18 días), e 7.11.1998 a

22.11.1998 (16 días)", con base en los documentos obrantes a los folios 315 a 371 de autos.

Respecto al cuarto pide que se añada un segundo apartado, con el siguiente texto: "Na xuntanza do período de consultas de 26.02.2013 a empresa entrega o organigrama das factorías de Oural e Toral de los Vados tralo ERE así como os «criterios de asignación dos traballadores ás diferentes medidas». Dentro destes consta como un dos criterios para a extinción a idade, aínda que sen ser determinante, a fin de proceder ó despedimento do persoal con maior idade e optar por trasladar ós de menor idade. O persoal da oficina administrativa ten a seguinte idade: a actora María Consuelo 40 anos (nada o NUM001 .1973), dona Ramona 56 anos (nada o NUM002 .1957), don Candido 52 anos (nado o NUM003 .1961) e don Emiliano 51 anos (nado o NUM004 .1962). No tocante as categorías profesionais Candido e Emiliano eran oficiais administrativos de 1ª e Ramona era contable con categoría de Xefa 2ª de administración", con base en los documentos obrantes a los folios 202 a 211, 287 y 288 de autos.

Finalmente, en cuanto al quinto, solicita que se añada un segundo párrafo del siguiente tenor: "Con anterioridade, a actora estivo en situación de incapacidade temporal dende o 27.12.2012 deica o 3.03.2013 por complicacións do embarazo debidas á diabete xestacional. En tal data de NUM005 .2013 foi dada de alta por inicio de maternidade", con base en el documento obrante al folio 298 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina procede acceder a la pretendida modificación del ordinal primero, pero de forma parcial, ya que una de las cuestiones debatidas en el procedimiento es la antigüedad de la actora, a los efectos de la determinación de la cuantía de la indemnización y, en su caso, de los salarios de tramitación, cuestión trascendente y relevante, pero que por ser discutida no puede integrar el contenido de los hechos probados, al resultar predeterminante del fallo, sin perjuicio de se introduzcan los datos que la parte interesa en el segundo párrafo y se discuta en sede jurídica la antigüedad a efectos de despido, con efectos prejudiciales y previos, por lo que no procede incluir "desde el 7 de julio de 1997" y debe suprimirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia, en la redacción dada por el juez a quo "desde el 23 de diciembre de 2002", por resultar igualmente predeterminante del fallo.

Procede la solicitada adición al hecho probado cuarto, pues los datos cuya introducción se pretende se extraen de los documentos invocados, pudiendo resultar trascendentes para la resolución de la litis, en la que, además de la nulidad del despido por encontrarse la actora en situación de maternidad, se discute igualmente la trascendencia a dichos efectos del cumplimiento de requisitos formales.

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