STSJ Galicia 3857/2014, 10 de Julio de 2014
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:4700 |
Número de Recurso | 2592/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3857/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2011 0006095 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002592 /2012 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001229 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s: Alexis
Abogado/a: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2592/2012, formalizado por Alexis, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1229/2011, seguidos a instancia de Alexis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Alexis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Febrero de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Alexis, nacido el día NUM000 de 1934 y con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 . D. Alexis se encontraba en situación de jubilación.
El día 19 de junio de 2011, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución por la que se resuelve "la suspensión temporal de la pensión de jubilación del actor con efectos del 1 de septiembre de 2007, y declarar como indebidamente percibida en el período de 1 de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2011, la cantidad de
52.676,40 euros. ...Motivos: por incompatibilidad del desempeño del puesto de trabajo en el Sector público
con la percepción de la pensión de jubilación que tiene reconocida. Asimismo queda en suspenso el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista". Tercero .- Formulada reclamación previa ésta fue desestimada mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2011. Cuarto .- EL pleno del Concello de Dozón, en sesión celebrada el día 6 de julio de 2007, adoptó el acuerdo de establecer a favor del AlcaldePresidente del Concello de Dozón, D. Alexis, el desempeño de las función en régimen de dedicación parcial con una presencia de 15 horas semanales, así como la correspondiente alta en la Seguridad Social.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alexis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda del actor sobre reintegro de prestaciones indebidas, declarando la obligación de reintegrar a la Entidad Gestora la cantidad reclamada por importe de 52.676,40 #, percibidos indebidamente en los últimos cuatro años en concepto de pensión de jubilación, concretamente en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011 Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del demandante articulando dos motivos de Suplicación, en el primero, al amparo del artículo 193 b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto se propone la modificación del Hecho Declarado Probado Primero, para que se adicione una nueva frase, con la siguiente redacción "se produce a la que accede a los 66 años de edad con efectos 1 de febrero de 2002". De modo que el hecho declarado probado quedaría redactado en los siguientes términos: "D. Alexis, nacido el día NUM000 de 1934 y con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 . D. Alexis se encontraba en situación de jubilación que se produce a la que accede a los 66 años de edad con efectos 1 de febrero de 2002".
Acogemos la adición interesada, porque así resulta de la documental que se cita en apoyo de la misma, de la que se desprende que la fecha de efectos de la pensión de jubilación del actor se fija el 1 de febrero de 2002, aunque ninguna relevancia tiene para la decisión del litigio.
En sede jurídica, la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso, amparado correctamente en el artículo 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción por no aplicación o aplicación incorrecta del artículo 165 apartado 1 y 3 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 75.1 de la Ley de Bases del Régimen Local y art. 1 de la ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, argumentando que el actor es Alcalde en el Concello de Dozón, por lo que la regulación de su cargo se establece por la Ley de Bases del Régimen Local, y que su retribución es por una dedicación parcial, quince horas a la semana, lo que implica que los efectos de esta dedicación parcial establecidos en el artículo 75 sean de compatibilidad con las retribuciones que pudieran percibir con cargo de las administraciones públicas de los organismos, así como el desarrollo de otras actividades, ya que la incompatibilidad en los termino de la ley 53/84 26 de diciembre sólo se produce cuando los miembros de las corporaciones locales desempeñen los cargos con dedicación exclusiva, lo que no es el caso, añadiendo que el actor no incurre en la incompatibilidad que denunció en su día el INSS, por lo que procedería anular tal resolución como se solicita en el suplico de la demanda. En otro motivo (o en otro aparatado del motivo anterior, pues en este segundo no se cita cauce procesal que lo ampare), denuncia la infracción por no aplicación o aplicación errónea del artículo 165 apartado 1 y 166.1° de la Ley General de Seguridad Social, señalado que la sentencia de instancia no tuvo en...
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